Da 4 Tasas y Precios Públicos de C. León
D.A. 4ª.
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, letra a) del artículo 143 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:
a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:
• Hasta 3.000: 37,26
• Entre 3.000,01 y 30.000: 51,09
• Entre 30.000,01 y 90.000: 105,78
• Entre 90.000,01 y 150.000: 179,70
• Entre 150.000,01 y 600.000: 179,70 + N
• Entre 600.000,01 y 3.000.000: 630,46 + 0,7N
• Entre 3.000.000,01 y 12.000.000: 2.310,3 + 0,5N
• Entre 12.000.000,01 y 30.000.000): 6.820,89 + 0,2N
• Más de 30.000.000,01: 10.426,96 + 0,1N
Siendo "N" el número de millares con dos decimales o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.
La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.».
- Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 01-01-2002