Da 4 Reglamento sobre seg...és General

Da 4 Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General

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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Exclusiones.

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1. En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, el reglamento que aprueba este real decreto sólo se aplicará a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, así como a los servicios y actividades que se presten sobre la misma. En consecuencia, al amparo del título competencial establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, se excluyen del ámbito de aplicación de dicha directiva comunitaria:

a) los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril ligero,

b) las redes cuya explotación se realice funcionalmente separada de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o del resto de los sistemas ferroviarios españoles y que sólo estén destinadas a la explotación de servicios de transporte de pasajeros urbanos, suburbanos, locales o autonómicos, así como las empresas ferroviarias que sólo operan en este tipo de redes,

c) la infraestructura ferroviaria de propiedad privada para uso exclusivo del dueño de la infraestructura para sus propias operaciones de carga.

d) los vehículos históricos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General siempre que cumplan la normativa específica de seguridad que se dicte con el fin de garantizar la circulación segura de tales vehículos.

e) los ferrocarriles históricos, de museo y turísticos que operen en sus propias redes, incluidos los talleres, los vehículos y el personal.

2. Las normas que sobre personal de conducción ferroviario se adopten en el derecho interno como consecuencia de la incorporación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, se aplicarán a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

3. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de la directiva citada en el apartado anterior y al amparo del título competencial establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, se excluyen del ámbito de aplicación de dicha directiva comunitaria a los maquinistas que únicamente conduzcan:

a) en los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril urbanos y ligeros,

b) en las redes cuya explotación se realice funcionalmente separada de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de transporte viajeros o de mercancías, urbanos, suburbanos, locales o autonómicos,

c) en la infraestructura ferroviaria de propiedad privada para uso exclusivo del propietario de la infraestructura para sus propias operaciones de transporte de mercancías.