Da 4 Presupuestos 2024 I Balears
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D.A. 4ª. Consejo Asesor Fiscal

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Tiempo de lectura: 8 min

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1. Se crea el Consejo Asesor Fiscal como órgano colegiado de carácter consultivo, de participación y de apoyo de la actividad de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de hacienda.

2. Este órgano tiene por finalidad apoyar a los órganos de gobierno y directivos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de hacienda, facilitar la colaboración entre la Agencia Tributaria y la mencionada consejería y las instituciones, las entidades y las organizaciones representativas de los sectores e intereses sociales, empresariales y profesionales, así como potenciar las relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Illes Balears, con el Tribunal Económico-administrativo Central y con el Consejo para la Defensa del Contribuyente. Asimismo, y cuando corresponda, también dará apoyo a los departamentos competentes en materia de hacienda de los consejos insulares. En todo caso, este Consejo Asesor Fiscal tiene las siguientes funciones, que ejercerá, si procede, mediante la elaboración de las recomendaciones correspondientes:

a) Realizar el análisis y el diseño de la política global de los ingresos públicos, en el marco del sistema tributario autonómico, y proponer las correspondientes medidas de política tributaria.

b) Hacer un seguimiento del programa anual de actuación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y proponer, si procede, las mejoras que se consideren adecuadas para los programas subsiguientes, sin perjuicio del informe con cargo al Consejo de Dirección de la Agencia Tributaria a que se refieren los artículos 8.3.i) y 26 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

c) Proponer estrategias de actuación a medio y largo plazo para mejorar la eficiencia del sistema fiscal de las Illes Balears y promover la conciencia fiscal y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Proponer mejoras en las normas tributarias y promover las buenas prácticas de las administraciones tributarias y la transparencia en el ejercicio de sus funciones.

e) Colaborar, en la medida en que lo prevean las normas o instrumentos jurídicos correspondientes, con el Consejo para la Defensa del Contribuyente, en cuanto a la tramitación de las propuestas de resolución, atención o adopción de medidas en relación con las quejas y sugerencias presentadas por los obligados tributarios en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Proponer los criterios administrativos correspondientes en el ámbito de las consultas tributarias escritas y también, en casos de especial trascendencia, de las actuaciones de información a los obligados tributarios con cargo a la Agencia Tributaria de las Illes Balears a las que hacen referencia los artículos 87 y 88 de la Ley general tributaria.

g) Proponer y asistir al consejero o la consejera competente en materia de hacienda en el dictado de las disposiciones interpretativas y esclarecedoras de las normas tributarias y recaudatorias a que se refiere el artículo 8.c) de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) Evaluar la actividad de aplicación de los tributos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, al objeto de detectar aspectos susceptibles de mejora, reforzar la seguridad jurídica e identificar posibles vías para reducir las cargas administrativas de los obligados tributarios, sin perjuicio de la superior dirección de esta actividad a cargo del Consejo General de la Agencia Tributaria, de acuerdo con el artículo 8.3.a) de la ya citada Ley 3/2008 y de las competencias de supervisión de la Administración del Estado en el ámbito de los tributos cedidos.

i) Conocer los proyectos normativos y emitir el informe correspondiente en el ámbito de los procedimientos tributarios y, en general, de las competencias y funciones de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

j) Emitir informe previo a la aprobación de la carta de derechos de los contribuyentes a que se refieren los artículos 4.2 y 8.3.l) de la citada Ley 3/2008, o de las modificaciones sustanciales de esta carta.

k) Elaborar estudios jurídicos y económicos sobre nuevas figuras impositivas, así como sobre el sistema de financiación autonómica y, en particular, sobre los impuestos que forman parte de este.

l) Emitir los informes que, en su caso, le soliciten el Parlamento de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno, el Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears o el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

m) A propósito de las repercusiones de los tributos en las diversas instituciones del Derecho Civil de las Illes Balears y de su interpretación y aplicación auténtica como instituciones civiles, el Consejo Asesor Fiscal estará al parecer del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears y, cuando corresponda, del Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Ibiza y Formentera, tal como se prevé para ambos consejos asesores civiles en la disposición adicional quinta de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.

El Consejo Asesor Fiscal considerará el parecer del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears y, cuando corresponda, del Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Ibiza y Formentera, a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, en las recomendaciones y, en general, en todos los acuerdos que, por su objeto, puedan tener repercusiones en las instituciones de derecho civil de las Illes Balears.

3. El Consejo Asesor Fiscal lo preside el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

4. Los miembros del Consejo Asesor Fiscal, que actúan con plena independencia de criterio en el ejercicio de las funciones que les corresponden, son los siguientes:

a) Cuatro vocales en representación del Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Dos vocales en representación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

c) Un vocal en representación de cada consejo insular.

d) Dos vocales en representación de las entidades locales.

e) Seis vocales en representación de los colegios profesionales y de las entidades o de las asociaciones de colectivos representativos de los asesores fiscales que ejerzan sus funciones en las Illes Balears.

f) Dos vocales nombrados entre catedráticos y profesores del ámbito académico que desarrollen su actividad docente sobre la fiscalidad, uno en la vertiente económica y otro en la vertiente jurídica, a propuesta de la Universidad de las Illes Balears.

g) Dos vocales nombrados libremente por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda, designados preferentemente por los órganos competentes en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los tribunales económico-administrativos de la Administración del Estado o del Consejo para la Defensa del Contribuyente.

5. El mandato de los miembros del Consejo Asesor Fiscal será de cuatro años.

6. El Consejo Asesor Fiscal se reunirá en sesión ordinaria una vez cada trimestre y en sesión extraordinaria cuando el presidente o la presidenta o un tercio de los miembros lo soliciten.

Las sesiones se pueden producir de forma presencial o a distancia.

7. El presidente o la presidenta puede delegar sus funciones en cualquiera de los representantes del Gobierno o de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, por cada miembro del Consejo se designará un suplente.

8. Todos los miembros del Consejo Asesor Fiscal tendrán derecho al resarcimiento de los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia a que se refiere el artículo 16.1 de esta ley.

9. La organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor Fiscal se desarrollarán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

10. Se crea el Comité Técnico de Dictámenes, que depende orgánicamente del Consejo Asesor Fiscal, formado por los miembros que fije, mediante resolución, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda, oído el Consejo.

Los miembros del Comité Técnico de Dictámenes, que pueden ser miembros del Consejo o no, serán funcionarios con reconocida competencia en materia tributaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears o de cualquier otra administración pública.

Este comité es el responsable de elaborar los dictámenes técnicos que le solicite el Consejo Asesor Fiscal y, en todo caso, los dictámenes previos a la aprobación de los criterios administrativos y de las disposiciones interpretativas o esclarecedoras a que se refieren las letras f) y g) del apartado 2 de esta disposición.

Asimismo, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda puede crear, mediante resolución, y oído el Consejo Asesor Fiscal, otros comités específicos para preparar los asuntos que deban elevarse al Consejo, y particularmente para elaborar las recomendaciones correspondientes. Los miembros de estos comités serán en todo caso funcionarios, en los mismos términos establecidos en el segundo párrafo de este apartado para el Comité Técnico de Dictámenes.

Los miembros de todos estos comités tienen derecho a percibir la indemnización por asistencia que establezca, mediante resolución, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda, con carácter general, en el marco del artículo 17.6 de esta ley; no obstante, en los casos en que las sesiones tengan por objeto el estudio y la elaboración de dictámenes técnicos con cargo al Comité Técnico de Dictámenes, la indemnización será la misma que la prevista en el artículo 17.5 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2023 en vigor desde 01-01-2024