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Da 4 Metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica

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D.A. 4ª. Coeficientes de liquidación de la energía del mercado.

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1. A efectos de liquidación en el mercado para elevar a barras de central la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado se aplicarán unos coeficientes de liquidación horarios reales.

Los coeficientes de liquidación horarios reales serán calculados por el operador del sistema de manera que la energía generada sea igual a la demanda elevada a barras de central y para ello tendrá en cuenta, entre otras, las pérdidas reales medidas de las redes y los efectos del perfilado,

Los coeficientes de liquidación horarios reales se determinarán en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.

2. El operador del sistema calculará y publicará a partir de la entrada en vigor del presente real decreto la siguiente información:

a) Con una antelación de al menos dos días respecto al día de suministro, el coeficiente de pérdidas de aplicación al suministro en la hora h, PERDh, definido en el artículo 7 a efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor. Este coeficiente se determinará en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.

b) Mensualmente, una previsión los coeficientes de pérdidas para el año móvil siguiente, diferenciando en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.

3. El Operador del sistema realizará con carácter anual un informe de valoración de las diferencias entre los coeficientes de pérdidas previstos publicados mensualmente, los coeficientes de pérdidas de aplicación al suministro publicados dos días antes de cada suministro y los coeficientes de liquidación horarios reales.

4. Para la liquidación de la energía en los despachos de los territorios no peninsulares se aplicará el mismo mecanismo establecido en esta disposición sin perjuicio de las particularidades que en su caso, se establezcan en la normativa que regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los territorios no peninsulares.

5. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición adicional el operador del sistema:

a) Enviará en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente real decreto una propuesta de revisión de los procedimientos de operación del sistema.

b) Enviará con anterioridad al 15 de noviembre de 2014 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una propuesta de revisión de los perfiles de consumo de aplicación a los consumidores sin medida horaria teniendo en cuenta los resultados del panel representativo de consumidores previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

La citada Comisión procederá a informar sobre dicha propuesta enviando el informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de diciembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2014 en vigor desde 30-03-2014