Da 4 Medidas tributarias y económico-administrativas
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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

Vigente

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1. Se modifica la letra d del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. En el supuesto de que para la autorización de una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en las letras b y c anteriores, la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia, una vez atendidas las necesidades de atención farmacéutica de la zona de farmacia correspondiente, puede delimitar el lugar donde ha de ubicarse la nueva oficina de farmacia, la cual, en tal caso, se establecerá dentro de dicha zona delimitada, respetando, en todo caso, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.

2. Se modifica la denominación del capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:

    CAPÍTULO V.
    DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS, PENITENCIARIOS Y SOCIOSANITARIOS, Y EN LOS CENTROS DE CIRUGÍA AMBULATORIA, MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

3. Se modifica la denominación de la sección III bis, en el capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:

    SECCIÓN III BIS.
    DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS EN LOS CENTROS DE CIRUGÍA AMBULATORIA, MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 bis, que pasan a tener la siguiente redacción:

    1. En los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se puede autorizar la existencia de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos.

    2. Los servicios de farmacia de los centros citados en el punto anterior tienen por objeto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el centro correspondiente o en los centros pertenecientes a una misma institución, y deben estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.

5. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 57.

    La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios y sociosanitarios, y de los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, para lo que deberán disponer de la presencia, como mínimo, de un farmacéutico durante todo el tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo necesario para su buen funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 01-01-2008