Da 4 Impuesto sobre el Pa...de Bizkaia

Da 4 Impuesto sobre el Patrimonio de Bizkaia

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D.A. 4ª.-Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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Se modifica el artículo 11 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11.-Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, le serán de aplicación los preceptos de la citada Norma Foral, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, del 65 por ciento de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75 por ciento.

A los efectos del cálculo previsto en este apartado, deberá adicionarse a la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda a la misma y el usufructo:

a) Hubiera sido atribuido por el causante o por el comisario al cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del causante, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada al mismo en los términos del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Hubiera sido transmitido por parte del causante a un tercero en los cinco años anteriores al devengo del impuesto.

En ambos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5 por ciento del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 12 a 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Asimismo, se computarán en el patrimonio de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio los bienes que el causante hubiera transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 18 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2013 en vigor desde 04-03-2013