Da 4 General Tributaria

Da 4 General Tributaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 4ª. Número de identificación fiscal.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta norma foral, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la administración tributaria, de oficio o a instancia del interesado.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica deberán solicitar la asignación de número de identificación fiscal a la Diputación Foral de Álava cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Histórico de Álava.

Las entidades no residentes sin establecimiento permanente deberán solicitar la asignación del número de identificación fiscal a la Diputación Foral de Álava cuando vayan a realizar en el Territorio Histórico de Álava actos u operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra administración tributaria.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Así mismo, reglamentariamente, se podrán establecer las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en relación con el número de identificación fiscal.

La revocación del número de identificación fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Histórico de Álava, salvo que la competencia para comprobación e investigación este atribuida a otra administración, en cuyo caso, corresponderá a ésta.

En el caso de las entidades no residentes sin establecimiento permanente será competente para la revocación la administración que lo asignó.

2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito, deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a dicha entidad.

La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.

3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.

4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el BOTHA determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas de depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados las y los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el BOTHA implicará la abstención de la notaria o del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.

5. Para asegurar los efectos derivados del procedimiento de revocación del número de identificación fiscal, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, la finalidad perseguida con dicho procedimiento se vería frustrada o gravemente dificultada.

La medida cautelar, debidamente fundamentada, deberá ser notificada con expresa mención de los motivos que aconsejan su adopción, para que el obligado tributario realice las alegaciones que considere oportunas.

Las medidas cautelares, que deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y que en ningún caso podrán producir un perjuicio de difícil o imposible reparación podrán consistir en:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.

b) La baja cautelar en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

c) La baja cautelar en el Registro de Devoluciones Mensuales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) El embargo prevenido de las cuentas o depósitos de que disponga el obligado tributario, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.