Da 4 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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D.A. 4ª. Centros Universitarios de la Defensa.

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1. Los Centros Universitarios de la Defensa que, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, se hallen adscritos a alguna universidad pública, tendrán la consideración de centros docentes adscritos a los efectos del artículo 13 de este real decreto.

2. Dada su naturaleza académica, funcional y jurídica, se exceptúa a los Centros Universitarios de la Defensa del requisito establecido en el artículo 13 de este real decreto, sobre adscripción a una única universidad.

3. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, las enseñanzas correspondientes a la formación militar general y específica y de especialidad fundamental se impartirán por profesorado militar, y las enseñanzas de grado y posgrado se impartirán por personal militar y por personal contratado, que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

4. El personal docente e investigador de estos centros universitarios deberá cumplir con las previsiones establecidas por el presente real decreto.

5. Sin perjuicio de la titularidad del Ministerio de Defensa sobre estos centros y de las competencias de aquel en materia de formación militar, todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán referidas en el caso de los Centros Universitarios de la defensa al Ministerio de Universidades.