Da 4 Catálogo de Espectác...s Públicos

Da 4 Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 4ª. Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de ocio y esparcimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores instalados sólo en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de establecimientos de ocio y esparcimiento y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile, así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.

2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y horario, dentro de los márgenes previstos de apertura y cierre para los establecimientos de esparcimiento en los artículos 17.1. y 18.2, sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de la ciudadanía, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.