Da 39 Presupuestos 2012 Canarias

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D.A. 39ª.- Puertos Canarios.

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El ente público empresarial Puertos Canarios asumirá, tras su puesta en funcionamiento, los programas presupuestarios asignados por la Dirección General de Puertos, así como los ingresos que se generen en los puertos de su competencia y en régimen de concesión administrativa.

Cuadragésima.- Jornada ordinaria de trabajo del personal estatutario, funcionario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

La jornada ordinaria de trabajo de todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, será de 37 horas y 20 minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1.645 horas anuales, cuando se realice exclusivamente en horario diurno, entre las 8 y las 22 horas.

La jornada ordinaria anual del personal que ejerza su actividad profesional exclusivamente en horario nocturno, entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, será de 1.470 horas.

La jornada ordinaria anual del personal que ejerza su actividad combinando el turno diurno y el nocturno, bien durante la misma jornada diaria de trabajo, bien en distintos días, con arreglo a un ritmo rotatorio de tipo continuo o discontinuo, será individual y estará en función del número de noches efectivamente trabajadas durante el año; en base a ello la ponderación de la jornada se realizará desde las 1.645 horas del turno diurno y las 1.470 horas del turno nocturno, teniendo como referencia que la realización de 42 noches al año, supondrá un cómputo anual de 1.530 horas reales de trabajo.

En los años bisiestos se incrementará la jornada ordinaria anual en la parte proporcional correspondiente, al contar con un día adicional de trabajo efectivo.

Cuadragésimo primera.- Jornada ordinaria de trabajo del personal laboral adscrito al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la jornada ordinaria de trabajo del personal laboral adscrito al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias será la dispuesta para el resto del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

Cuadragésimo segunda.- Horario de trabajo, funcionamiento de los centros, y distribución de la jornada ordinaria de trabajo en el ámbito de la Atención Primaria.

El horario de trabajo y funcionamiento de los centros, así como la distribución de la jornada ordinaria de trabajo en los Equipos de Atención Primaria y en los Servicios de Urgencias Extrahospitalarias será determinado por la correspondiente gerencia, atendiendo a las necesidades asistenciales y organizativas, y a la jornada ordinaria del personal adscrito a la misma.

En el ámbito de la Atención Primaria, la asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo, se prestará con carácter general entre las 8 y las 20 horas de los días laborables.

En el tramo horario anterior a las 8 y posterior a las 20 horas de los días laborables, así como los domingos y los festivos durante las 24 horas, sólo se prestará asistencia sanitaria de urgencias, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.

Con carácter motivado, el horario descrito en los párrafos precedentes podrá ser modificado en cada zona básica de salud, en función de la disponibilidad de profesionales, para adecuarlo a la demanda asistencial.

Cuadragésimo tercera.- Modificación del artículo 40 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Se modifica el artículo 40 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, que queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 40.- Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:

Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.487,34 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

- Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.245,07 euros, más el resultado de multiplicar por 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

- Máquinas de tipo "C" o de azar. Cuota anual: 4.207,08 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.487,34 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 78,25 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería con competencias en materia tributaria.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

3. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará mediante pagos trimestrales iguales a través de autoliquidaciones, que se efectuarán en los períodos siguientes:

Primer trimestre natural: del 1 al 20 de marzo.

Segundo trimestre natural: del 1 al 20 de junio.

Tercer trimestre natural: del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto trimestre natural: del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de autorización de la máquina, el pago de los trimestres ya vencidos o corriente se deberá de hacer en el momento de la autorización, y los trimestres restantes se deberá abonar de la misma forma establecida en el párrafo anterior".

Cuadragésimo cuarta.- Tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma.

1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,025 a las cuantías exigibles a 31 de diciembre de 2011.

Lo establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable a las cuantías de las tasas modificadas en la presente ley.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Cuadragésimo quinta.- Recursos para la financiación de pequeñas, medianas empresas y emprendedores.

1. Con la finalidad de promover la creación, apoyo y la financiación de pymes, micropymes y emprendedores, se autoriza que mediante acuerdo del Gobierno de Canarias puedan crearse fondos que incorporen los créditos consignados en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012 y, en su caso, con recursos de otras entidades públicas.

2. Se faculta igualmente a la consejería competente en materia de economía y hacienda para la creación de instrumentos o productos financieros que faciliten el acceso a la financiación a pymes, micropymes y emprendedores.

3. Para la gestión de los fondos y de los instrumentos financieros podrán suscribirse los acuerdos de colaboración que procedan, con entidades públicas o privadas.

4. Se faculta al consejero competente en materia de economía y hacienda para la adopción y suscripción de los acuerdos a que se refiere el apartado 3 de este artículo, así como para la realización y aprobación de las operaciones y modificaciones presupuestarias necesarias para la puesta en marcha del fondo y los instrumentos financieros a que se refiere este artículo. Dichas modificaciones estarán exceptuadas de los límites establecidos en el artículo 54.1.a) y b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública Canaria.

Cuadragésimo sexta.- Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Se modifican el artículo 12 y la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 12.- Tipos de gravamen.

1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 1 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 11 por 100.

b) Tipo específico: 9,5 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar rubio: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 6, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 11 por 100.

b) Tipo específico: 9,5 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 3 por 100.

Epígrafe 5. Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 18 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.

Epígrafe 6. La picadura para liar negra estará gravada al tipo único de 8 euros por kilogramo.

La picadura para liar rubio estará gravada al tipo único de 18 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 3 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.

2. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco".

"Segunda. Cigarrillos negros.

Durante los años 2011 y 2012 los cigarrillos negros están exentos del impuesto. En el año 2013, los cigarrillos negros estarán gravados a un tipo proporcional del 2,2 por 100 y a un tipo específico de 1,2 euros por cada 1.000 cigarrillos, los cuales irán incrementándose cada año en un 20 por 100 de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 del artículo 12 hasta que se alcancen los tipos completos. No será de aplicación a estos cigarrillos el tipo único mínimo del epígrafe 5 del artículo 12."

Cuadragésimo séptima.- Mapa Escolar de Canarias.

El Gobierno de Canarias, a propuesta del titular de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, actualizará el Mapa Escolar de Canarias, como instrumento necesario en la planificación y reestructuración de los servicios de enseñanza no universitarios en las islas.

Cuadragésimo octava.- Plan de dinamización económica de la isla de El Hierro.

Con la finalidad de paliar los efectos adversos producidos por la erupción volcánica en la isla de El Hierro, por el Gobierno se aprobará un plan de dinamización económica de dicha isla con la intervención de los departamentos que se consideren oportunos. El gasto previsto en dicho plan no será inferior a un millón de euros.

Cuadragésimo novena.- Ayudas excepcionales y complementarias de emergencia social.

Únicamente con vigencia para el ejercicio 2012, el Gobierno podrá dotar en la sección 19, con créditos de los distintos departamentos, un crédito de un importe máximo de dos millones de euros para cofinanciar las actuaciones de los ayuntamientos en las ayudas de emergencia a las personas en situación económica muy precaria.

Una vez fijada la cuantía total por el Gobierno, y previa propuesta de la Federación Canaria de Municipios, se determinarán las cuantías que se destinen a cada Administración local y el porcentaje de cofinanciación municipal.

Quincuagésima.- Créditos del Fondo Canario de Financiación Municipal.

Durante 2012 los ayuntamientos canarios que, de acuerdo con las correspondientes auditorías aprobadas, cumplan los indicadores de saneamiento económico-financiero establecidos en la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, podrán destinar hasta el 90 por 100 del crédito de inversión previsto en el artículo 1.1.a) de la referida ley a ayudas de emergencia social.

Quincuagésima primera.- Autoridades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes, según su cuantía, para sancionar en materia de seguridad ciudadana.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, las sanciones que corresponda imponer a la Comunidad Autónoma de Canarias, serán impuestas según su cuantía por los siguientes órganos:

1. El Gobierno de Canarias para imponer multas de 30.050,62 euros hasta 601.012,01 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves.

2. El titular del departamento con competencia en materia de seguridad pública para imponer multas de 300,52 euros hasta 30.050,61 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones graves.

3. El director general competente en materia de seguridad para imponer multas de hasta 300,51 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones leves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2011 en vigor desde 01-01-2012