Da 30 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social
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D.A. 30ª. Obligaciones de programación y limitaciones a la emisión en cadena de los servicios de televisión.

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(DEROGADO)

1. Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito estatal o autonómico previstas en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de ámbito local a que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas Terrestres estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y 32 semanales.

A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas

a) No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.

b) No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.

c) En el caso de servicios de difusión de ámbito de cobertura nacional, se computará tanto la programación emitida con un ámbito de cobertura nacional como aquélla cuyo ámbito de cobertura sea limitado para cada una de las zonas territoriales que, en su caso, permita la desconexión, sin que en ningún caso la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada pueda exceder la duración diaria de la programación con cobertura nacional.

2. Los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de televisión digital terrenal autonómico o local a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán emitir simultáneamente la misma programación, con las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.

b) Reglamentariamente se determinará cuándo existe solapamiento, en los horarios de emisión de un mismo programa.

c) Cuatro de las horas de emisión de los programas originales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23 horas y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que tengan atribuida la licencia, sin perjuicio de otros contenidos que por vía reglamentaria puedan autorizarse para su emisión durante los citados periodos de tiempo.

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