Da 30 IRPF Álava

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D.A. 30ª. Régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

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Primero. La presente disposición adicional regula, junto a las especialidades contenidas en el articulado de esta Norma Foral, el régimen de tributación, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

La exacción de este Impuesto, aplicado los preceptos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando el causante de la herencia tuviera su residencia habitual en Álava en el momento del fallecimiento.

Segundo. Normas específicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso según lo previsto en el apartado 6 del artículo 12 de esta Norma Foral, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en esta Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este número segundo.

2. Estarán exentas de este Impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo que hubiera convivido con el causante en la misma durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo en los términos establecidos en esta Norma Foral. A estos efectos se considerará vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de esta Norma Foral. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Asimismo estarán exentas de este Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma a que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 42 de esta Norma Foral que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y siempre que el cónyuge viudo hubiera convivido con el causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y cumpla los requisitos establecidos en las letras mencionadas para su aplicación.

3. A los efectos de determinar la base imponible se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso en esta Norma Foral tomando como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.

b) Los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de esta Norma Foral obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas en esta Norma Foral tomando como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.

c) Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.

4. La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 de esta Norma Foral, y en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

5. Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, en el artículo 85, en el artículo 88 y en el artículo 92 de esta norma foral. (NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2023)

6. Las bases liquidables negativas, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales de la base liquidable general y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del Impuesto lo permita, con bases liquidables positivas, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas, ganancias patrimoniales de la base liquidable general y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

7. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso estará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente disposición adicional y en esta Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

8. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder o del usufructo poderoso con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el Impuesto se devengará en ese momento.

Tercero. Disposiciones comunes para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso corresponderá al administrador de la misma o al usufructuario poderoso, respectivamente.

2. Será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio y el usufructuario poderoso de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del usufructo poderoso.

3. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso quedarán afectos al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el poseedor de los mismos, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes y derechos con buen fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.

A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o del usufructo poderoso o de la extinción de los mismos, los Notarios o fedatarios públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes y derechos quedan afectos al pago de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, devengadas con anterioridad a la transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.

Asimismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes y derechos al pago de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, devengadas con anterioridad a su transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.

Cuarto. Obligación de retener.

1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso estará obligada a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y a ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava, en los casos y en los términos establecidos en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. En todo caso, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso obligadas a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda eximirlas de ésta.

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