Da 3 Vivienda de Canarias

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Del ámbito de aplicación de los derechos y potestades que se reconocen a la Administración en materia de vivienda.

Vigente

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1. Los derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto, la potestad de desahucio administrativo y la potestad sancionadora, reguladas en la presente ley, son de aplicación a cuantas viviendas estén sujetas a un régimen de protección pública, sean viviendas protegidas o viviendas sujetas a la legislación de viviendas de protección oficial, cualquiera que haya sido el momento de su calificación, siempre que concurran los presupuestos que esta ley exige en cada caso para su ejercicio. Respecto a las viviendas libres, las potestades administrativas serán las previstas por la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación.

2. En orden a la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición adicional se establecen las siguientes equiparaciones:

a) las viviendas de protección oficial de promoción pública se equiparan a las viviendas protegidas de promoción pública.

b) las viviendas de protección oficial de promoción privada se equiparan con las viviendas protegidas de promoción privada.

c) el resto de viviendas protegidas y de actuaciones de fomento del acceso a la vivienda se equiparan con aquellos regímenes y actuaciones de la legislación estatal sobre viviendas de protección oficial que sean análogas.

3. La equiparación prevista en el número anterior es también de aplicación en orden a la ejecución de los convenios con el Estado en materia de vivienda.