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Da 3 Texto Consolidado del Decreto que regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia

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D.A. 3ª. La formación permanente

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Al personal educativo calificado de los centros de primer ciclo de educación infantil a que hace referencia el artículo 11 del Decreto 23/2020 de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, vinculados por convenio a la red, y al personal educativo de los servicios de atención temprana, se les reconoce el derecho a participar en los planes de formación permanente del profesorado de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

2. La Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, a propuesta del director del Instituto para la Educación de la Primera Infancia, debe incluir en los planes de formación y en los programas anuales la detección de necesidades de los centros y actividades y la planificación de las respuestas formativas que se deriven de ellas. Estos planes y programas considerarán la educación infantil como una sola etapa. Para este fin, promoverán actividades formativas que comporten la participación conjunta de docentes de primer y segundo ciclo de educación infantil, así como la coordinación de proyectos educativos entre centros de primer y segundo ciclo de educación infantil.

Los planes y programas deben incluir formación específica en materia de igualdad de género, formación en asesoramiento, cooperación y diálogo con las familias.

3. A efectos de lo que establecen el artículo 15.4 del Decreto 68/2001 y el artículo 4.11 de la Orden del consejero de Educación de 28 de junio de 2006 por la que se regula la estructura y funcionamiento de los centros de profesorado, cuando se refiere a los concursos públicos de méritos para la selección de asesores de formación, estos concursos, cuando estén dirigidos a cubrir las plazas de asesorías de educación infantil que prevé el artículo 4.7 de la Orden de 28 de junio de 2006, deben incluir en la convocatoria, como mérito, el conocimiento y la experiencia de haber trabajado en centros con niños de primer ciclo de educación infantil.

4. La formación permanente a que se refiere esta disposición adicional la debe hacer un centro de profesorado dentro del ámbito geográfico que a todos los efectos determine la Administración educativa, según establece el artículo 6.1 del Decreto 68/2001 mencionado.

5. Para que la participación en las actividades formativas a que se refiere esta disposición adicional tenga el reconocimiento pertinente, los datos relativos a la participación en actividades formativas que se derivan de esta disposición adicional deben ser inscritas en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado de acuerdo con el capítulo V de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-09-2020 en vigor desde 30-09-2020