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Da 3 Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía

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D.A. 3ª. Desafectación de vías pecuarias en suelo urbano.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley, se entenderá que han sido objeto de desafectación implícita los tramos de vías pecuarias que hubieran adquirido las características del suelo urbano definidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a la fecha de entrada en vigor de la misma y que hayan sido clasificados como urbanos por el planeamiento general vigente, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección 2ª. del Capítulo IV del Título I del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio. La previa clasificación de la vía no impide la desafectación implícita.

2. Conforme al artículo 61 de la ley 4/1986, de 5 de mayo del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la desafectación implícita no producirá sus efectos hasta que la Consejería competente en materia de patrimonio, reciba formalmente el bien y lo incorpore como patrimonial, lo que se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros que se adquieran con posterioridad a la desafectación.

3. La desafectación implícita requerirá de una declaración administrativa, que se emitirá conforme al siguiente procedimiento:

a) La declaración de desafectación será instada por los Ayuntamientos o por cualquier Administración Pública, que acreditarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1 mediante certificado expedido por la persona titular de la Secretaría de la Corporación Local correspondiente, en el que se acredite la situación urbanística de los terrenos.

b) La instancia será dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1, identificar los terrenos afectados mediante su representación gráfica georreferenciada y elevar propuesta a la Viceconsejería para la Declaración formal de la desafectación del bien.

c) Corresponderá a la Secretaría General Técnica de la citada Consejería instar al registro de la propiedad la inmatriculación de los terrenos, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como realizar las actuaciones que se precisen en el Catastro Inmobiliario para su completa regularización.

d) La declaración será notificada a la Administración Pública que la hubiera instado y a cuantos interesados comparezcan en los trámites anteriores y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

e) Una copia de la declaración administrativa de desafectación, acompañada de una propuesta de incorporación, con la identificación de los terrenos mediante sus datos registrales y catastrales, será remitida a la Dirección General competente en materia de patrimonio para que proceda a la incorporación formal del bien, y a su inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos y quedarán adscritos a la Consejería competente en materia de vías pecuarias.

4. Incorporados los bienes como patrimoniales, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá solicitar de la Consejería competente en materia de patrimonio para su valoración, el cambio de adscripción o de afectación, si aquéllos no fueran necesarios para el desempeño de las competencias que tengan atribuidas, realizándose, en su caso, las oportunas modificaciones en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, así como las modificaciones que procedan en el Fondo Documental de Vías Pecuarias de Andalucía, contemplado en el artículo 6 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2022 en vigor desde 22-12-2022