Da 3 Registro Central de Titularidades Reales
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Da 3 Registro Central de Titularidades Reales

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D.A. 3ª. Traspaso de datos entre el Registro Central de Titularidades Reales y los distintos registros de personas jurídicas.

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1. Los distintos registros con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos, de manera coordinada con el Registro Central de Titularidades Reales, deberán adoptar las actuaciones tecnológicas necesarias para, en un plazo máximo de nueve meses a contar de su entrada en vigor, haber realizado un primer envío total o tener a disposición del Registro Central la totalidad de los datos sobre titulares reales incluidos en sus bases de datos, que serán los previstos en los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en el artículo 4 del reglamento. A partir del primer envío, deberán realizarse actualizaciones de manera diaria, de las altas y variaciones que se hayan producido, desde ese primer envío o posteriores actualizaciones, en las bases de datos de titulares reales de su competencia.

Para facilitar el cumplimiento de esta disposición, se habilita al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al Registro de Fundaciones de competencia estatal, y al Consejo General del Notariado, así como al resto de Registros mencionados en el artículo 1.3 del Reglamento del Registro Central de Titularidades Reales, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central de Titularidades Reales desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Estas actuaciones de traspaso de datos se realizan en cumplimiento de la obligación legal prevista en la disposición adicional tercera, apartado 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por lo que para la misma no será necesario acuerdo específico al respecto, ni consentimiento de la persona interesada.

3. En caso de que los datos de titularidad real que suministren los distintos registros con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos no sean todos los previstos en el Reglamento los mismos deberán ser completados por los sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

4. Tratándose de sociedades mercantiles la hoja para la declaración de identificación de la titularidad real que se haga con ocasión del depósito de cuentas se ajustará a los campos necesarios para el suministro de datos a que se refiere el Reglamento. Igualmente, cuando se produzcan cambios en la titularidad real, deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades Reales sea adecuada, precisa y actualizada.