Da 3 Prevención y defensa contra los incendios forestales
D.A. 3ª.
1. Se determinan las siguientes especies a los efectos de la gestión de la biomasa vegetal y de la ordenación de las repoblaciones forestales, en los términos establecidos en la presente ley:
ESPECIE | NOMBRE COMÚN |
Pinus pinaster | pino gallego, pino del país |
Pinus sylvestris | pino silvestre |
Pinus radiata | pino de Monterrey |
Pseudotsuga menziesii | pino de Oregón |
Acacia dealbata | mimosa |
Acacia melanoxylum | acacia negra |
Eucalyptus spp | eucalipto |
Calluna vulgaris | brecina |
Chamaespartium tridentatum | carquesa |
Cytisus spp | retama |
Erica spp | brezo |
Genista spp | retama, piorno |
Pteridium aquilinum | helecho |
Rubus spp | zarza |
Ulex europaeus | tojo |
2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el número anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares o aquellos que cumplan funciones ornamentales o que se emplacen en zonas recreativas (siempre que se mantenga una discontinuidad horizontal y vertical del combustible) o se hallen aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.
3. No serán de aplicación las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la presente ley a las frondosas no incluidas en el listado del número 1.
- Modificación realizada (D.A. 3ª (apdo. 2, se modifica; apdo. 3, se añade)) por LEY 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(DOGA de 28-12-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Artículo modificado por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(DOGA de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012