Da 3 Presupuestos 2012 Extremadura

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D.A. 3ª. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

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Uno. Modificación de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifican las letras b) y d) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedan redactados del siguiente modo:

«b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 21 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.

d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre

Tipo aplicable

Entre 0 y 2.000.000,00 euros

20%

Entre 2.000.000,01 euros y 3.500.000,00 euros

35%

Entre 3.500.000,01 euros y 5.000.000,00 euros

45%

Más de 5.000.000,00 euros

55%

2. Las cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura y las disposiciones reglamentarias de desarrollo, según las siguientes normas:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual de 3.400 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.700 euros, más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar:

a) Cuota anual de 4.700 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior. b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 9.650 euros, más el resultado de multiplicar por 1.515 euros el número máximo de jugadores.

C) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: Cuota anual de 3.400 euros.

3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.400 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 69 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio».

Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio 2012, en el caso de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, los sujetos pasivos podrán mantener un máximo de un 10 por 100 de las máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal, siempre que se comprometan al mantenimiento de su plantilla de trabajadores.

Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal no podrá ser canjeada por otra.

La baja temporal tendrá una duración máxima de dos trimestres alternos o consecutivos y deberá producirse al inicio de cada trimestre natural. Será obligación de la empresa operadora comunicar, con carácter previo al comienzo de cada trimestre, a la Dirección General competente en materia de juego la relación de máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén.

Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el artículo 25.2 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la comunidad autónoma de Extremadura, no será exigible. En el caso de que la empresa operadora decida levantar, antes de terminar el trimestre, la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer previamente las cuotas dejadas de ingresar.

De no mantenerse la plantilla de trabajadores, se procederá a la liquidación de las cantidades no ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.