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Da 3 Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Derechos de tanteo y retracto urbanístico.

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Tiempo de lectura: 3 min

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Se reconoce a la Generalitat y a los municipios la prerrogativa del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto administrativo para los fines propios de la actividad urbanística, en los siguientes términos:

  1. A efectos de incrementar el patrimonio público del suelo municipal o autonómico, intervenir en el mercado inmobiliario y facilitar el cumplimiento de los objetivos de los planes, el planeamiento territorial y urbanístico podrá delimitar áreas de reserva de terrenos en las que las transmisiones onerosas de todos o algunos de los bienes inmuebles ubicados en ellas quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor de la administración titular de la reserva efectuada.

  2. El procedimiento aplicable para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto se efectuará, en defecto de legislación sectorial aplicable, conforme a lo siguiente:

    1. Los propietarios de los bienes afectados por estas delimitaciones deberán notificar a la administración titular de la reserva, la decisión de enajenarlos o permutarlos, con expresión del precio o contraprestación y demás condiciones esenciales de la transmisión, a efectos del posible ejercicio del derecho de tanteo por la administración interesada durante un plazo de sesenta días naturales, a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido dicha notificación.

    2. La administración interesada podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se les hubiere hecho la notificación prevenida en el apartado anterior, se omitiere en ella cualesquiera de los requisitos exigidos o resultase inferior al precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta.

    3. Este derecho de retracto deberá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales, contados desde el día siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquirente deberá hacer en todo caso a la administración municipal o autonómica correspondiente, mediante la entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

    4. Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe la transmisión. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

    5. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre bienes inmuebles incluidos en las expresadas delimitaciones, si no consta acreditada la realización de las notificaciones contempladas anteriormente.

    6. A los efectos anteriores, la administración titular de los derechos de tanteo y retracto para la adquisición preferente sobre los bienes inmuebles afectados, remitirá a los Registros de la Propiedad correspondientes copia certificada de los planos que reflejen la delimitación de las áreas de suelo sometidas a tanteo y retracto administrativo, acompañada de la relación aprobada de bienes y derechos afectados, mediante traslado de copia del acuerdo de delimitación adoptado y de las notificaciones a los propietarios realizadas en el período de información pública. Iguales documentos se remitirán al Colegio Notarial de Valencia.

3. Los efectos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto caducarán, recuperando el propietario la plena disposición del bien correspondiente, por el mero transcurso del plazo de seis meses, salvo que las partes hayan fijado otro de mutuo acuerdo, a contar desde la adopción de la correspondiente resolución de adquisición sin que la Administración haya hecho efectivo el precio en la forma convenida, que podrá pagarse en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo convienen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2004 en vigor desde 03-07-2004