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Da 3 Modificación de la Ley 6/2022, de cambio climático y transición energética de Canarias

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D.A. 3ª. Implantación de instalaciones en Zonas de Aceleración de Energías Renovables.

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Los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables de los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuya autorización se solicite antes de la transposición de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 se someterán al procedimiento de determinación de no afecciones ambientales regulado en la disposición transitoria cuarta del presente Decreto ley.

Al objeto de que los promotores puedan conocer los emplazamientos adecuados para las instalaciones referidas, se determinarán los mismos, con la denominación de "zonas de aceleración de energías renovables", a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia energía y mitigación mediante Decreto del Gobierno de Canarias, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley, con la colaboración de los Cabildos insulares correspondientes y el resto de los centros directivos del Gobierno de Canarias competentes en la materia.

Se excluyen de este procedimiento los siguientes proyectos, que se someterán al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya:

1.º Los ubicados en superficies integrantes de la Red Natura 2000.

2.º Los ubicados en espacios naturales protegidos definidos en el artículo 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o norma que la sustituya.

3.º Los ubicados en el medio marino.

4.º La construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.