Da 3 Función Pública Valenciana

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D.A. 3ª. Integración en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Se integran de manera automática en la agrupación profesional funcionarial, o en alguno de los cuerpos y sus correspondientes escalas creadas mediante la presente ley, de acuerdo con las tablas de correspondencia establecidas en los anexos II y V, el personal funcionario de carrera en servicio activo e integrado en alguno de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales vigentes a la entrada en vigor de la misma.

El personal funcionario de carrera que esté integrado en alguno de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales que, de acuerdo con lo previsto en el anexo III, se corresponda con una agrupación de puestos de trabajo, se integrará en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial correspondiente con indicación expresa de que su puesto de trabajo está incluido dentro de dicha agrupación de puestos de trabajo.

2. En el supuesto de que el personal funcionario de carrera estuviera integrado en algún cuerpo o escala que no tenga correspondencia en las tablas establecidas en los anexos II y V de la presente ley, será integrado:

a) Si es titular de un puesto de trabajo que pueda ser clasificado en algún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, se integrará en dicho cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.

b) Si es titular de un puesto de trabajo que no puede ser clasificado en ningún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, se integrará en el o la que le corresponda según las características de las pruebas de acceso que superó para acceder a la función pública y la titulación exigida en las mismas.

c) Cuando no sea titular de ningún puesto de trabajo, se integrará según se haya clasificado el último puesto de trabajo que ocupó con destino definitivo. Si nunca ha tenido un puesto de trabajo con destino definitivo o si este, no puede ser clasificado en un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, se integrará en el o la que le corresponda según las características de las pruebas de acceso que superó para acceder a la función pública y la titulación exigida en las mismas.

3. Será de aplicación lo previsto en los dos apartados anteriores, para la integración del personal funcionario que, tras la entrada en vigor de la presente ley, reingrese al servicio activo y ya estuviese integrado previamente en un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.

4. Serán de aplicación las previsiones del apartado 2, para la integración del personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiera sido previamente integrado en un cuerpo, escala o agrupación profesional, tanto para quienes estén en la situación de servicio activo, como para quienes reingresen tras la referida entrada en vigor.

5. Para que sea posible la integración en los cuerpos y escalas, será necesario que el personal cumpla, bien con los requisitos concretos de titulación establecidos para el acceso a los mismos, bien con el mismo o superior nivel de titulación en su caso.

6. Cuando, como consecuencia de lo previsto en esta disposición, el personal resulte integrado en un cuerpo o escala que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional novena, coincida con una profesión regulada para el que no reúne el requisito de titulación exigido, permanecerá en el puesto del que es titular. No tendrá derecho a la movilidad dentro de dicho cuerpo o escala ni a realizar funciones que, de conformidad con la normativa vigente, requieran tener el requisito de titulación exigido hasta que no acredite la titulación requerida.

7. Las normas de creación, modificación o supresión de cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, deben determinar el régimen de integración del personal funcionario afectado. En todo caso, la nueva integración extingue el vínculo con el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de origen.

8. El personal funcionarial que no pueda ser integrado en ningún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, quedará adscrito a puestos de trabajo singulares del grupo o subgrupo de clasificación profesional correspondiente, que se declararán en la situación de amortizables. En el caso de que la imposibilidad de integración derive de carecer de la titulación concreta exigida para el acceso al cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial correspondiente, dicho personal podrá solicitar su integración en el momento en que adquiera la titulación exigida, con los requisitos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-04-2021 en vigor desde 20-05-2021