Da 3 bis Montes

D.A. 3ª bis. Consideración de la cesión o mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común

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D.A. 3ª bis. Consideración de la cesión o mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común

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1. La Administración autonómica velará por la conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento del servicio de fijación del carbono atmosférico que prestan los montes, toda vez que la fijación del dióxido de carbono en los montes contribuye a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte. La persona titular del monte es la propietaria del carbono almacenado, como recurso forestal que en el monte se produce, de acuerdo con el número 1 del artículo 84, y tiene derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de esta ley y a las disposiciones que la desarrollen. A los efectos de esta ley, la realización de negocios jurídicos que tengan como objeto la cesión o mantenimiento del dióxido de carbono, presente o futuro, almacenado en los montes se considerará como un aprovechamiento forestal incluido en el número 3 de su artículo 8, como servicio característico de los montes.

2. La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos deberá obtener previamente la autorización de la administración forestal.

3. Teniendo en cuenta la limitación que supone al aprovechamiento maderero y a las obligaciones que implican de mantenimiento de la masa arbolada, los posibles riesgos consecuentes y la posible interferencia con los turnos de tala, los negocios jurídicos que supongan la cesión o adquisición de las absorciones de dióxido de carbono futuras realizados por las comunidades de montes vecinales en mano común se considerarán como un acto de disposición a los efectos de lo establecido en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

El período contractual no podrá ser superior a 30 años, salvo en los casos en que los años asociados al turno de tala de regeneración asociada a la especie principal sean superiores. En el caso de presentar varias especies principales, se aplicarán los años del mayor turno.

De acuerdo con lo expuesto, la validez de estos negocios jurídicos requerirá la aprobación de la asamblea general de la comunidad con el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda. Dentro de la documentación puesta a disposición de la asamblea, y para su información, deberá existir un informe económico que analice las obligaciones que el negocio jurídico supone para la comunidad, especialmente las referidas a la conservación de la masa arbolada. El precio que percibirá la comunidad deberá compensar las obligaciones asumidas y se justificará que responde a precios de mercado. Asimismo, como actos de disposición, estos negocios jurídicos deberán formalizarse en escritura pública y deberán ser objeto de inscripción en el Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.

Estos negocios jurídicos deberán incluir estipulaciones referidas a los riesgos y responsabilidades en caso de incendio forestal u otra causa de fuerza mayor. Asimismo, estos negocios jurídicos deberán incluir en todo caso que, en el caso de transmisión por el cesionario de sus derechos, la comunidad de montes tendrá derecho a percibir la parte del precio de la transmisión que se establezca.

4. La consejería competente en materia de montes podrá, mediante resolución administrativa, aprobar modelos tipo orientativos de contrato relativos al carbono almacenado, de utilización voluntaria, con el objeto de orientar y facilitar la actuación de las comunidades de montes vecinales en mano común y proteger sus derechos.

5. Los negocios jurídicos sobre el carbono almacenado formalizados por las comunidades de montes vecinales en mano común antes de la entrada en vigor de esta disposición que, por su naturaleza y condiciones, deban tener la consideración de actos de disposición e incumplan lo establecido en las disposiciones de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, vigentes en el momento de su celebración, serán nulos, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan someterse a la aprobación de la asamblea, aprobación que tendrá efectos desde el momento de su adopción y que deberá sujetarse a los preceptos establecidos en esta disposición.

6. La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos sin obtener la autorización de la administración forestal o en montes vecinales en mano común, sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente y en esta disposición, se considerará como infracción administrativa en materia de aprovechamientos de acuerdo con la letra ñ) del artículo 128 de la ley, que se sancionará, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 129, como infracción grave.

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