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Da 28 Medidas 1998 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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D.A. 28ª. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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Tiempo de lectura: 7 min

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Primero. El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, presentará ante las Cortes Generales la formulación general de las directrices y los objetivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria proyectados para el año 1999, así como el balance de las establecidas para 1998.

Segundo. Igualmente, el Gobierno, a través de los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impulsará la continuación y potenciación de la política de negociación en materia de recursos humanos, con los órganos de representación que la normativa legal establece como marco de negociación, sin perjuicio de los posibles cauces de diálogo que se establezcan con otros colectivos o asociaciones profesionales para el mejor funcionamiento de la Agencia, y, consecuentemente, lograr el mejor servicio a los ciudadanos a través del cumplimiento de sus objetivos.

Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes Públicos.

La política de provisión de puestos de trabajo garantizará que las retribuciones obtenidas por los funcionarios se adecúen a los cometidos y responsabilidades asumidas por los mismos dentro del ámbito de funciones que les atribuya el marco normativo vigente.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria participa de manera fundamental en el desarrollo de una función pública de especial relevancia: la lucha contra el fraude fiscal. En este ámbito de actuación realiza, junto con otros órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, la prestación de servicios públicos tales como la información y asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales procurando el mayor cumplimento espontáneo de las mismas.

Este servicio debe continuar caracterizándose por el pleno respeto a los derechos y las garantías de los contribuyentes que participen en los procedimientos tributarios, y en la eficacia de sus estrategias y actuaciones.

Cuarto. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para garantizar el mejor cumplimiento de sus fines y con atención al principio de eficacia, articulará las medidas oportunas para el desarrollo de la carrera profesional de los integrantes de las especialidades del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública. Para ello, desarrollará medidas que permitan, de manera paulatina, la movilidad horizontal de los integrantes del mencionado cuerpo entre las distintas áreas funcionales de la Agencia.

Quinto. 1. No obstante lo anterior, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley mediante el cual se creará el Cuerpo Técnico de Hacienda como Cuerpo perteneciente al Grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En su relación de puestos de trabajo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adscribirá a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Hacienda, aquellos puestos acordes a su categoría que tuviesen asignadas las funciones de gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de la Especialidad de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Subinspectores de Tributos y Gestión Recaudatoria, se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda.

4. Se declararán a extinguir las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Subinspectores de Tributos y Gestión Recaudatoria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, si bien deberá valorarse la antigüedad de los funcionarios en las mismas en los procesos de provisión de los puestos de trabajo de las distintas áreas funcionales en el futuro Cuerpo Técnico de Hacienda.

5. El Cuerpo Técnico de Hacienda contará con diferentes especialidades que se recogerán en su ley de creación.

6. Se deberán establecer los mecanismos adecuados para posibilitar la integración en el Cuerpo Técnico de Hacienda de los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de las especialidades de Contabilidad y de Gestión Catastral.

7. En el proyecto de Ley a que se refiere el número 1 de este apartado se creará asimismo el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado como Cuerpo perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que se incorporarán los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, que estén en posesión de la especialidad de Contabilidad.

Sexto. La Inspección de los Tributos desarrollará sus actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes a través de procedimientos basados en los principios de legalidad, objetividad y eficacia, con respeto pleno a los derechos y garantías de los contribuyentes.

Para garantizar la objetividad, la fase de instrucción del procedimiento de comprobación e investigación y propuesta de resolución de una parte, y la fase de resolución del procedimiento de otra, se realizarán con clara separación entre ambas.

Con carácter general las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollarán por la inspección bajo formas de organización de trabajo en equipo. Siempre que razones de eficacia lo justifiquen y atendidas las necesidades de la organización se podrá:

a) Atribuir por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes que se determinen, así como el inicio y en su caso la instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores que resulten, a uno o más funcionarios de la inspección de los tributos. En estos casos, la firma de la propuesta de regularización corresponderá al funcionario o funcionarios que hubieran realizado efectivamente tales actuaciones.

b) Asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes al funcionario o funcionarios de la Inspección de los Tributos que hubieran realizado de manera efectiva las mismas. En aquellos casos en los que aquéllas no resulten firmadas por el jefe o subjefe del equipo de inspección correspondiente, éstos podrán exigir su visto bueno a la propuesta de regularización.

Tanto la atribución de la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes como la asignación de la firma de la propuesta de regularización al funcionario que hubiera desarrollado de manera efectiva las actuaciones se realizará con atención a las siguientes circunstancias:

a) Características de los contribuyentes a comprobar y, en particular, el nivel de ingresos.

b) Experiencia y nivel de los Actuarios.

c) Modalidad de equipo en que tales funcionarios, en su caso se integren.

Séptimo. Con el fin de mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y combatir eficazmente el fraude fiscal, el Gobierno, en el plazo de seis meses, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aprobará la norma que desarrolle el Estatuto Orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la remitirá al Congreso de los Diputados, que desarrollará sus funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con arreglo a los principios de eficiencia y economía de gestión, autonomía organizativa, participación de las Administraciones Públicas interesadas en su gestión y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa específica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de los Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999