Da 27 Ciencia, Tecnología e Innovación

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D.A. 27ª. Régimen jurídico del Instituto de Astrofísica de Canarias.

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

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1. El consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias, creado por el Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, e integrado por la Administración General del Estado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se rige por lo dispuesto en la presente ley y en sus respectivos estatutos.

El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la consideración de Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado.

El Consorcio tendrá vigencia indefinida. No obstante, las Administraciones consorciadas podrán desvincularse del mismo o promover su extinción en la forma prevista en los estatutos.

2. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines siguientes:

a) Realizar y promover cualquier tipo de investigación astrofísica o relacionada con ella, así como desarrollar y transferir su tecnología.

b) Difundir los conocimientos astronómicos, colaborar en la enseñanza universitaria especializada de astronomía y astrofísica y formar y capacitar personal científico y técnico en todos los campos relacionados con la astrofísica.

c) Administrar los centros, observatorios e instalaciones astronómicas ya existentes y los que en el futuro se creen o incorporen a su administración, así como las dependencias a su servicio.

d) Fomentar las relaciones con la comunidad científica nacional e internacional.

3. Los estatutos del Consorcio, que deberán ser aprobados por el Consejo Rector antes del comienzo del ejercicio económico siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley, determinarán las peculiaridades de su régimen orgánico, funcional y financiero.

La aprobación de los estatutos requiere el voto favorable de los representantes de la Administración General del Estado y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el órgano al que se refiere el párrafo anterior.

Hasta que se aprueben los estatutos, seguirá siendo de aplicación al Consorcio el régimen jurídico resultante del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, y sus disposiciones de desarrollo.

4. El órgano supremo del Consorcio será el Consejo Rector, en el que deberán estar representadas las entidades que lo conforman, en la proporción que se fije en los estatutos.

Hasta la aprobación y entrada en vigor de los estatutos, continuarán en funcionamiento los órganos de decisión y gestión del Consorcio regulados en la normativa vigente. Una vez constituidos los órganos previstos en los estatutos, quedarán extinguidos aquéllos y serán sustituidos por éstos.

5. El Director del Instituto es el órgano ejecutivo del Consejo Rector, asimismo le corresponde resolver sobre las cuestiones de índole científica, por lo que debe ser un astrofísico de prestigio reconocido.

6. Los medios materiales al servicio del Consorcio para el cumplimiento de sus fines comprenden:

a) Los bienes y valores que integren su patrimonio, junto con los productos y rentas obtenidos del mismo, subvenciones y, en general, cuantos recursos perciba.

En caso de disolución del Consorcio, las Administraciones consorciadas fijarán libremente el destino de este patrimonio.

b) Bienes adscritos o cedidos en cualquier otro régimen por personal o entidades nacionales o extranjeras que conserven la titularidad de aquéllos.

Si respecto a estos bienes los órganos de gobierno del Consorcio estimasen conveniente la realización de actos de disposición, lo pondrán en conocimiento de la persona o entidad titular de los mismos para que por ésta se decida lo que corresponda, con sujeción en su caso al procedimiento que por razón de la naturaleza de los bienes sea de aplicación.

Producida la disolución del Consorcio, revertirán plenamente estos bienes a las personas o entidades que mantengan su titularidad.

7. Los medios personales al servicio del Consorcio para el cumplimiento de sus fines podrán comprender:

a) Personal laboral propio, contratado en los términos previstos en la presente ley para el personal laboral al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y en los estatutos del Consorcio.

b) Personal funcionario propio, perteneciente a las Escalas previstas en la presente ley para los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

c) Personal, funcionario o laboral, perteneciente a las Administraciones consorciadas. Dicho personal quedará adscrito al Consorcio como personal vinculado, manteniendo la situación administrativa o laboral que tuviera en sus Administraciones de origen.

d) Personal al servicio de otras instituciones o entidades, públicas o privadas, adscritos al Consorcio en la forma prevista en los estatutos y previo convenio con la respectiva institución o entidad.

Será de aplicación al personal al servicio del Consorcio el régimen jurídico establecido en la presente ley, con el carácter que corresponda según la Administración a la que pertenezca dicho personal.

El personal funcionario que, al amparo del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, esté prestando sus servicios en el Consorcio a la entrada en vigor de la presente ley, conservará su condición de funcionario de la Administración General del Estado, y se integrará en las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado creados por la misma, en los mismos términos que el resto de los funcionarios afectados por las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de la presente ley.

Todas las facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal funcionario y laboral que, con arreglo a este artículo preste servicios en el consorcio publico Instituto de Astrofísica de Canarias, corresponderán exclusivamente a dicha entidad, que los ejercerá a través de los órganos que se determinen a través de sus estatutos. Específicamente corresponderán a los órganos competentes del Consorcio el ejercicio de las funciones relativas a la organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora del régimen disciplinario.

8. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y podrá asumir las encomiendas de gestión realizadas por los departamentos ministeriales con competencias en la materia para la realización de actuaciones referidas a investigación astrofísica.

Las encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria para el Instituto de Astrofísica de Canarias, se retribuirán mediante tarifas o retribuciones sujetas al régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.

La tarifa o retribución de la encomienda deberá cubrir el valor de las prestaciones encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los costes directos y los indirectos, así como los márgenes razonables, acordes con el importe de aquellas prestaciones, para atender desviaciones e imprevistos.

La cuantía de la tarifa o retribución será fijada por la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.

El Instituto de Astrofísica de Canarias, actuando con el carácter de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores pertenecientes a la misma sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá otorgar al Instituto de Astrofísica de Canarias la condición de medio propio y servicio técnico en los términos que establezca su legislación específica.

9. El Consorcio asume las funciones, derechos y obligaciones que corresponden al Instituto de Astrofísica de Canarias, de conformidad con el Acuerdo de cooperación en materia de astrofísica firmado el 26 de mayo de 1979 entre los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, y el Protocolo sobre cooperación en materia de astrofísica, firmado en la misma fecha por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España, la Secretaria de Investigación de Dinamarca, el Consejo de Investigaciones Científicas del Reino Unido y la Real Academia de Ciencias de Suecia, así como sus sucesivas prórrogas y adendas.

Asimismo, se mantiene la subrogación en los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que el Instituto de Astrofísica de Canarias, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, hubiese adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, y especialmente en el Convenio de Cooperación celebrado el 16 de septiembre de 1975 entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Universidad de La Laguna y la Mancomunidad Provincial interinsular de Santa Cruz de Tenerife.

10. Por las administraciones competentes se iniciarán los trámites para la transmisión al consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias de los títulos representativos del capital social de la sociedad mercantil Gran Telescopio de Canarias, S.A.

11. La modificación del régimen jurídico previsto en esta disposición para el Instituto de Astrofísica de Canarias no podrá ocasionar incremento de gasto público en ninguna de las administraciones consorciadas.

12. El Instituto de Astrofísica de Canarias está sujeto a los límites sobre oferta de empleo público e incrementos retributivos que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2011 en vigor desde 02-12-2011