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Da 25 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social

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D.A. 25ª. Modificación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.

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(DEROGADO)

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 1 con el tenor siguiente:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.

1. Esta ley será de aplicación con carácter exclusivo a las entidades de naturaleza mercantil que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con una participación directa o indirecta del Estado en su capital social superior al 25 por ciento de éste y estén controladas por el socio estatal por cualquiera de los medios establecidos en la legislación mercantil que resulte aplicable, siempre que la actividad que desarrolle la entidad, por sí o mediante la participación en otras sociedades, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Prestar servicios esenciales o servicios públicos formalmente declarados como tales.

b) Desarrollar actividades sujetas por ley y por razones de interés público a un específico régimen administrativo de control, especialmente de los sujetos que las realicen.

c) Estar exenta total o parcialmente de la libre competencia en los términos del artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Las entidades de naturaleza mercantil que formen parte de un grupo, determinado conforme al artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan igualmente sujetas a lo establecido en la presente Ley siempre que cualquiera de las entidades contenidas en el apartado 1 anterior tenga una posición dominante y en ellas concurra cualquiera de las circunstancias a que se refiere.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 que queda redactado como sigue:

«El régimen definido en los artículos 3 y siguientes de esta ley será aplicable cuando la participación pública del socio estatal en las entidades a que se refiere el artículo anterior se encuentre en alguno de los supuestos siguientes: (. . .) .»

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 3 que queda como sigue:

«Artículo 3. Régimen de notificación.

1. Cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación a que se refiere el artículo anterior y así se establezca en el real decreto al que se refiere el apartado 6, podrán quedar sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por razón de la materia, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se refieran a activos ubicados en el territorio nacional, los siguientes acuerdos adoptados por los órganos sociales de las entidades mercantiles indicadas en el artículo 1 de esta ley:

a) La disolución voluntaria, la escisión o la fusión de la entidad.

b) La enajenación o el gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos o participaciones sociales necesarias para el cumplimiento del objeto social de la empresa y que a tal efecto se determinen.

c) La sustitución del objeto social. 2. Igualmente, cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación definidos en el artículo 2 de esta ley, en los términos que establezca el real decreto a que alude el apartado 6, podrán quedar asimismo sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por razón de la materia, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, las operaciones siguientes:

a) Las operaciones consistentes en actos de disposición sobre el capital social que determinen, en un solo acto o en varios sucesivos, la reducción de la participación social pública, respecto de la empresa sujeta al régimen especial previsto en esta ley, en un porcentaje igual o superior al 10 por ciento.

b) La adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros, fiduciarios o interpuestos, en un solo acto o en varios sucesivos, de participaciones sociales u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social.

3. Serán aplicables al supuesto recogido en el párrafo 2

b) anterior las normas reguladoras de las ofertas públicas de adquisición de acciones a efectos de:

a) La calificación como adquisición de las operaciones realizadas por grupos de sociedades o personas físicas o jurídicas que actúen concertadamente;

b) El cómputo de participaciones cuando se disponga del derecho a voto por concepto distinto al de la titularidad dominical;

c) La posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de participaciones sociales.

4. En el supuesto previsto en el apartado 2 b) del presente artículo, cuando la operación se materialice mediante la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores, una vez autorizada la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se publicarán los anuncios relativos a la misma ni comenzará el plazo de aceptación en tanto que el órgano competente manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma.

5. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por adquirente la persona física o jurídica que actúe directamente como parte de la operación concreta de que se trate, así como cualquier otro perteneciente al mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

A los efectos previstos en esta Ley tendrá la consideración de participación indirecta en la sociedad sometida al régimen de notificación la que se realice mediante cualquier sociedad en cuyo capital se participe en más de un 10 por ciento.

6. El Real Decreto por el que se establezca el régimen a que se refiere este artículo, que será acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado, deberá estar en vigor con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo 2 y determinará:

a) Su ámbito subjetivo de aplicación

b) Los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en el artículo 3.

c) El órgano competente para dictar la correspondiente resolución.

d) El plazo de vigencia. Excepto en el caso establecido en el párrafo 2

d) anterior, podrá ser modificado o suprimido por los mismos trámites establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

7. En la hoja abierta en el Registro Mercantil a la entidad sujeta al régimen establecido en la presente ley se inscribirá el contenido dispositivo de los reales decretos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil con indicación de su contenido y la fecha de publicación del correspondiente real decreto en el Boletín Oficial del Estado . Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo a esta ley sin que previamente se acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo del contenido del real decreto a que se refiere la letra b) del apartado 6 del presente artículo.»

Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 4 que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Procedimiento.

1. El órgano competente podrá oponerse a los actos y acuerdos que le hayan sido notificados en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que la notificación que en su caso efectúe la entidad o persona adquirente tenga entrada en el registro administrativo correspondiente, sin perjuicio de que en caso de que haya de emitirse el informe preceptivo por el organismo regulador, al que se refiere el apartado siguiente, por desenvolverse la empresa sometida al régimen establecido en esta ley, en un mercado y sistema sometido a regulación, se interrumpirá el plazo señalado por el tiempo que transcurra hasta que el informe sea emitido.

En todo caso, cuando excepcionalmente la trascendencia y complejidad de la operación así lo justifique, el referido órgano podrá decidir motivadamente dentro de los diez primeros días del plazo de un mes anterior ampliar éste por tiempo no superior a la mitad del mismo, comunicándolo así al interesado o interesados.

2. En el expediente que se instruya por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informará preceptivamente el organismo regulador del funcionamiento de los mercados y sistemas en que desenvuelva su actividad la empresa sometida al régimen establecido en esta ley, al objeto de valorar la concurrencia de los criterios a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.

3. Durante el plazo a que se refiere el apartado 1, quedará suspendida la eficacia de los acuerdos y actos a que se refiere el artículo 3. En el caso de los actos de disposición sobre el capital, durante el referido plazo quedarán suspendidos los derechos políticos derivados de la participación accionarial correspondiente.

4. El procedimiento administrativo a que se refiere el apartado anterior podrá terminarse mediante suscripción de convenio sobre las características del acuerdo o acto social sujetos a aprobación, a propuesta tanto de la Administración actuante como del interesado o interesados.

5. Suspenden en todo caso el cómputo del plazo dispuesto en el apartado 1 de este artículo:

a) El requerimiento de subsanación de las deficiencias o insuficiencias de la notificación, en particular en los datos sobre las características de los actos o acuerdos sociales de que se trate, hasta su debido cumplimiento. Este requerimiento sólo podrá practicarse una vez.

b) La formulación de propuesta de acuerdo por la Administración y hasta su aceptación o rechazo por el o los interesados.

c) La intervención del órgano comunitario europeo competente en los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE 4064/89, de 21 de diciembre, modificado por el Reglamento CEE 2367/90, de 25 de julio, y para la adopción de alguna de las decisiones previstas en dichas normas.

d) La formulación de consulta al órgano comunitario europeo competente por parte del correspondiente órgano estatal en los casos de fusión, escisión o transmisión de propiedad o de uso de activos empresariales y en aplicación de las normas comunitarias europeas a que se refiere el párrafo c) anterior.

6. Se entenderá que el órgano competente no se opone a la operación o decisión notificada si transcurrido el plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no se hubiese notificado resolución expresa.»

Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 5 que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Criterios de decisión del órgano competente.

1. En los casos previstos en el artículo 3, el órgano competente, mediante resolución motivada, podrá oponerse al acto o acuerdo notificado como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas, con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas, de conformidad con los criterios objetivos que se especifica en el apartado siguiente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:

a) Los medios patrimoniales para atender los compromisos de prestación de servicio que les correspondan con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable.

b) La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

c) Cuando se trate de sectores de actividad sometidos a especiales potestades de ordenación y supervisión por los poderes públicos, los vínculos que, como consecuencia de la operación, puedan establecerse por la entidad en cuestión con otras personas físicas o jurídicas, impidiendo la ordenación y supervisión sobre los servicios que de acuerdo con la legislación aplicable esté obligada a prestar la entidad correspondiente.

d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.

e) El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometida a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.

3. Con el fin de establecer si se garantiza la adecuada gestión y prestación de servicios por las empresas, se tendrá en cuenta:

a) Seguridad en la continuidad de la entrega de bienes o prestación de servicios de acuerdo con las obligaciones establecidas por la legislación aplicable.

b) Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado, a un precio asequible y de forma compatible con la protección del medioambiente y el desarrollo sostenible. En particular, la protección frente al riesgo de una inversión o del mantenimiento insuficiente en infraestructuras que no permita garantizar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios acordes con lo establecido en la legislación aplicable.

c) Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.»

Seis. Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Efectos.

1. No producirán efecto alguno

a) Los actos y acuerdos que no se hayan notificado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

b) Los actos y acuerdos que se lleven a efecto con la oposición del órgano competente de acuerdo con lo previsto en esta ley.

c) Los acuerdos adoptados por cualquier órgano social, cuando para la constitución de éste o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar participaciones sociales cuya adquisición no haya sido notificada de acuerdo con lo previsto en esta ley, se lleven a efecto con la oposición del órgano competente o cuyos derechos políticos no sean ejercitables por estar en suspenso durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

2. Sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, en el caso de las adquisiciones de participaciones sociales en las que se rebase el límite fijado al efecto, el adquirente o adquirentes no podrán ejercer en ningún caso los derechos políticos correspondientes al exceso. De producirse una ulterior transmisión de las participaciones correspondientes a tal exceso, subsistirá la prohibición de ejercicio de los derechos políticos hasta tanto recaiga la preceptiva resolución del órgano competente sobre el tercer adquirente que no podrá ser otorgada en caso de actuación concertada con cualquier adquirente anterior.

3. La Administración competente para resolver estará legitimada, en todo caso, para el ejercicio de las acciones de impugnación de los actos y acuerdos a que se refiere el presente artículo, así como para solicitar la suspensión de los mismos, de conformidad con lo previsto en la normativa procesal.»

Siete. La disposición adicional primera de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, queda redactada como sigue:

«Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.»

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 3deladisposición final primera de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, que quedan redactados como siguen:

«2. Son de aplicación directa los artículos 3, excepto el apartado 6; 5; 6, excepto en lo relativo al órgano administrativo competente previsto en el apartado 3.

3. Se declaran básicos los artículos 1, 2, el apartado 6 del artículo 3, salvo en la determinación de los órganos competentes; 4, excepto en cuanto al plazo para resolver del apartado 1; y el apartado 3 del artículo 6 en cuanto al órgano administrativo competente.»

Nueve. Se introduce una disposición transitoria primera en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria primera.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 6 de febrero de 2006 quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades que se relacionan a continuación:

a) Repsol YPF, Sociedad Anónima

b) Repsol YPF Petróleo, Sociedad Anónima

c) Repsol YPF Comercial de Productos Petrolíferos, Sociedad Anónima .

d) Repsol YPF Butano, Sociedad Anónima

e) Petróleos del Norte, Sociedad Anónima

f) Repsol YPF Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima .

g) Repsol YPF Exploración Alga, Sociedad Anónima .

2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, son los siguientes:

a) Sustitución de objeto social

b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, de que sean titulares cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1, siempre que se encuentren ubicados en territorio nacional, siguientes:

Reservas petrolíferas o de gas localizadas en el territorio nacional.

Instalaciones de refino localizadas en el territorio nacional.

Instalaciones de almacenamiento de gas natural. Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos y oleoductos.

Instalaciones de envasado de gas licuado del petróleo (GLP) , así como de almacenamiento de producto en bruto de capacidad superior a 5.000 toneladas.

Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en esta ley.

c) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular «Repsol, Sociedad Anónima» , en cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 anterior.

3. Queda igualmente sometida al régimen establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Repsol YPF, Sociedad Anónima , o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente.

4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 yque siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.»

Diez. Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria segunda.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 18 de febrero de 2007 quedan sometidas al régimen establecido en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:

a) Telefónica, Sociedad Anónima

b) Telefónica Móviles, Sociedad Anónima

c) Telefónica Móviles España, S. A. U

d) Telefónica de España, S. A. U.

2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en esta ley son, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, siempre que se encuentren ubicados en territorio nacional, de que sean titulares Telefónica de España S. A. U. y Telefónica Móviles de España S. A. U. siguientes:

1.º Conjunto ordenado de equipos y portadores de comunicación y la infraestructura asociada, siempre que aquéllos estén en territorio español y formen parte de cualquiera de las siguientes categorías:

a) Cable coaxial

b) Cable de fibra óptica

c) Cable interurbano de pares

d) Redes de abonado

e) Conexiones entre nudos secundarios de Madrid y Barcelona.

2.º Centrales de tránsito y edificios que las albergan.

3.º Centrales internacionales y edificios que las albergan.

4.º Cables submarinos.

5.º Participaciones en sociedades o consorcios dedicados a la explotación de satélites o cables submarinos.

6.º Estaciones terrenas de satélites.

7.º Estaciones costeras de amarre de cables submarinos.

3. Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en esta ley.

4. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Telefónica, S. A. , en Telefónica de España, S. A. U. , que suponga la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 por ciento.

5. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de Telefónica, S. A. , en Telefónica Móviles, S. A. , que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 por ciento.

6. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de Telefónica Móviles, S. A. , en Telefónica Móviles España, S. A. U. , que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 por ciento.

7. Sustitución del objeto social de Telefónica Móviles España, S. A. U. , que implique la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

8. Sin perjuicio de lo anterior, queda igualmente sometida al régimen establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa e indirecta, o sobrevenida, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Telefónica, S. A. , o Telefónica Móviles, S. A. , u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente.

No obstante, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de Telefónica, S. A. , y Telefónica Móviles, S. A.

9. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.»

Once. Se introduce una disposición transitoria tercera en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 8 de junio de 2007 quedan sometidas al régimen establecido en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:

a) Endesa, Sociedad Anónima

b) Endesa Generación, Sociedad Anónima

c) Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada.

2. Quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los actos y acuerdos sociales de adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de «Endesa, Sociedad Anónima» , y de las sociedades incluidas en el apartado anterior u otros valores, títulos o derechos que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital de «Endesa, Sociedad Anónima» , o del resto de sociedades que se relacionan en el apartado anterior.

No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de las entidades mencionadas en el apartado 1.

Igualmente quedan sujetos al régimen establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de las acciones o títulos representativos del capital de que sea titular «Endesa, Sociedad Anónima» , en cualquiera de las restantes sociedades relacionadas en el apartado anterior. A estos efectos, se equiparan a las acciones cualesquiera otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.»

Doce. Se introduce una disposición transitoria cuarta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria cuarta.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 23 de marzo de 2004, prorrogables por dos años, quedan sometidas al régimen establecido en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:

a) Indra Sistemas, Sociedad Anónima

b) Indra EMAC, Sociedad Anónima

c) Indra Espacio, Sociedad Anónima .

2. En relación con Indra Sistemas, Sociedad Anónima , sociedad cabecera del grupo de empresas que se recogen en el apartado anterior, los acuerdos y actos sujetos al régimen establecido en la presente disposición, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se refieran a los ubicados en territorio nacional, se entenderán referidos a los activos estratégicos o alaparte de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza, asignados a actividades, productos, programas o servicios relacionados con la defensa nacional y aunque los mismos puedan ser utilizados también para usos distintos de los de la propia defensa nacional.

3. Las limitaciones que se establecen en la presente disposición, en cuanto a la adquisición de acciones representativas del capital social de las compañías señaladas en el apartado 1, también afectan a Indra Sistemas, Sociedad Anónima .

4. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en esta ley, son los siguientes:

a) Sustitución del objeto social que implique la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios relacionados con la defensa nacional.

b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos, materiales o inmateriales, partes o cuotas indivisas de los mismos que, bajo cualquier forma de titularidad, están siendo utilizados por cualquiera de las entidades a las que sea de aplicación esta disposición, siempre que los mismos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.

Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas del grupo que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en esta ley.

c) En todo caso, la enajenación de activos a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición, tanto de la propia Indra Sistemas, Sociedad Anónima , como de las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que afecte a más de un 10 por ciento de los activos totales consolidados del grupo Indra, según su último Balance aprobado por la Junta General, excepto que la enajenación de estos activos llevada a cabo entre las empresas del grupo de empresas que se recoge en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en esta ley.

5. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.

6. Queda igualmente sometida al régimen establecido en esta ley la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Indra Sistemas, Sociedad Anónima , o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros títulosvalores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente, o permitan a un determinado accionista o grupo de accionistas, definidos conforme al artículo 42 del Código de Comercio superar dicho porcentaje. Asimismo, la adquisición de acciones por parte de cualquier accionista o grupo de accionistas que ya posean un 10 por ciento del capital social correspondiente requerirá idéntica autorización.

No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de las entidades mencionadas en el apartado 1.

Asimismo, quedan sometidos al régimen establecido en esta ley, la enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Indra Sistemas, Sociedad Anónima en cualquiera de las sociedades del apartado 1, cuando los mismos puedan llevar aparejados efectos equivalentes a los referidos en el párrafo b) del apartado 4.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se equiparan a las acciones cualesquiera otros títulosvalores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.»

Trece. Se introduce una disposición transitoria quinta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria quinta.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 3 de abril de 2006, prorrogables por dos años, queda sometida al régimen establecido en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima .

2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional o se refiera a activos ubicados en territorio nacional, son los siguientes:

a) Sustitución de su objeto social

b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos tangibles o intangibles, partes o cuotas indivisas de los mismos de que sea titular Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima , siempre que ello impida o afecte sustancialmente la capacidad de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima , para explotar los servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga.

3. Queda igualmente sometida al régimen de notificación al Ministerio de Economía, en los términos y con las consecuencias previstas en esta ley, la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima , u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente.

No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedad cotizada, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de la entidad mencionada en el apartado 1.

4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de disolución voluntaria, escisión, o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 yque siendo de su titularidad se hayan aportado a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.»

Catorce. Se introduce una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria sexta. La excepción del régimen de notificación, por concurrir la condición de sociedades cotizadas en las entidades a que se refieren las disposiciones transitorias segunda a quinta, de las adquisiciones de acciones u otros valores, que permitiendo la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente, se consideren meramente financieras por no tener por objeto el control y/o la gestión de la entidad de que se trate, se entiende sin perjuicio de quedar en todo caso sometidas al mismo, en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ley, desde el momento en que efectivamente se ejerza la toma de control o la participación en la gestión de la entidad.»

Quince. Se introduce una nueva disposición final cuarta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta. En la hoja abierta a cada una de las entidades comprendidas en el régimen establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de esta Ley se inscribirán los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en las mismas. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil para la inscripción del régimen de notificación, con indicación de su contenido. Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo a esta Ley sin que previamente se acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo de los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior.»