D.A. 24ª. Recuperación del uso agrícola en parcelas que hubieran sido cultivadas.
D.A. 24ª. Recuperación del uso agrícola en parcelas que hubieran sido cultivadas.
1. Las parcelas situadas en cualquier categoría de suelo rústico en las que se pueda demostrar, mediante las herramientas oficiales disponibles, que fueron cultivadas a partir del año 1957, se podrán volver a destinar al uso agrícola, incluyendo las instalaciones propias de tal uso ordinario, siempre que se acredite, por la Administración pública competente, que:
a) no existen especies amenazadas según la normativa vigente;
b) no han sido recolonizadas por vegetación arbustiva y/o arbórea autóctona en más de un 50%; y
c) la puesta en cultivo de dicho suelo no afectará al nivel de protección propio de la categoría de suelo rústico.
2. En los suelos incluidos en espacios naturales protegidos o en zonas de la Red Natura 2000 se podrá desarrollar el uso agrícola en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, siempre que no esté expresamente prohibido en sus planes y normas de ordenación o en sus planes de protección y gestión, a cuyo efecto se interesará informe del órgano de gestión.
- Modificación realizada (D.A. 24ª (se añade)) por LEY 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
(BOC de 27-12-2021) en vigor desde 28-12-2021 - Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 28-12-2021