Da 24 General Tributaria

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D.A. 24ª. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

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(Nota: según lo establecido en la Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, el contenido del apdo. 6 del presente artículo podrá aplicarse desde el 1 de enero de 2023.) 

1. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según los apartados 21 y 22 del artículo 3
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como según el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 29 bis, 80 bis y 90 de esta norma foral, en el plazo y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Mecanismos transfronterizos definidos en el apartado 18 del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la citada directiva.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el apartado 24 del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011.

c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

d) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.

A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.

2. Se considerarán titulares del deber de secreto profesional al que se refieren el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, y las normas tipo citadas, los que tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por la o el obligado tributario interesado.

3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011,
y el acuerdo multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto de la o del obligado tributario interesado titular de dicha información.

4. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

La sanción por las anteriores infracciones consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 3.000 euros y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los términos establecidos reglamentariamente, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 3.000 euros.

No obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado el límite máximo será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.

En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.

La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este apartado se reducirán a la mitad, cuando la información hay sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.000 euros.

5. Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 202 y 203 de esta Norma Foral General Tributaria.

6. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la información requerida sobre dicha o dicho obligado será suministrada a la Administración Tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, y a los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración Tributaria.