Da 22 Medidas tributarias... I Balears

Da 22 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears

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D.A. 22ª.

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1. Se modifican los artículos 10, 13 y 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, en el sentido que a continuación se indica:

a) Se añaden tres nuevos párrafos al final de la letra b) del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

"Simultáneamente al acuerdo de aprobación inicial, se acordará la suspensión del otorgamiento de aquellas licencias y autorizaciones que, a pesar de cumplir las determinaciones legales vigentes, se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan. Asimismo podrá acordarse también la suspensión de la aprobación de aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico que se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan, excepto cuando en su tramitación haya finalizado el periodo de información pública.

El acuerdo de suspensión a que se refiere el párrafo anterior deberá incorporar un informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial sobre el alcance y los efectos de la suspensión y su adecuación al modelo territorial fijado en las Directrices de Ordenación Territorial. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo este informe se entenderá favorable.

La suspensión prevista en los párrafos precedentes regirá hasta la aprobación definitiva del plan territorial insular o, en todo caso, por un periodo máximo de dos años. En cualquier caso, podrán concederse aquellas licencias y autorizaciones que, además de cumplir con las determinaciones legales vigentes, cumplan también con las establecidas en el plan".

b) Se añade un nuevo párrafo al final de la letra f) del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

"El acuerdo en el que se disponga el nuevo periodo de información pública deberá revisar el alcance y los efectos de la suspensión a que se refiere la letra b), debiendo incorporar a tal efecto un nuevo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial".

c) Se modifican las letras a) y b) del número 2 del artículo 13, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"a) La iniciación del procedimiento corresponde a la consejería competente en la materia objeto de ordenación.

b) La aprobación inicial corresponde a la consejería competente en la materia objeto del plan".

d) Se añade un nuevo número 4 al artículo 13, pasando a ser el punto 4 actual el punto 5, con la siguiente redacción:

"4. Simultáneamente a los acuerdo de aprobación inicial previstos en este artículo se acordará la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones así como la de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico en los mismos términos previstos para la tramitación de los planes territoriales insulares".

e) Se modifica el número 1 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, su finalidad y su contenido básico. Esta norma regirá hasta la aprobación inicial del instrumento de ordenación correspondiente, excepto en el caso de las Directrices de Ordenación Territorial que regirán hasta su entrada en vigor".

f) Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 17, que queda redactada de la siguiente manera:

"c) Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que aprobó inicialmente la norma territorial cautelar la aprobará definitivamente en el plazo máximo de seis meses, contadores desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto".

g) Se modifica el número 5 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

"5. Sin perjuicio de lo que se dispone en este artículo, la vigencia de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial no debe superar los cinco años. Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes territoriales insulares y de planes directores sectoriales o a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial".

2. Lo que se dispone en el punto anterior será de aplicación para la aprobación de instrumentos de ordenación territorial o para su modificación o revisión siempre que a la entrada en vigor de esta ley no hubiesen sido aprobados inicialmente. No obstante, para los instrumentos de ordenación territorial cuya formulación, revisión o modificación, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, hubiese sido objeto de aprobación inicial pero todavía no hubiese finalizado el trámite de información pública, podrá acordarse la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones así como la de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en el punto 1 de esta disposición adicional. Este acuerdo, que deberá ser aprobado por el consejo ejecutivo competente del Consejo Insular o, en su defecto, por el pleno, dejará sin efecto las normas territoriales cautelares que se hubiesen aprobado previamente a la aprobación del instrumento de ordenación de que se trate.

Las normas territoriales cautelares aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa que les sea de aplicación en el momento de su aprobación definitiva. No obstante, la aprobación inicial del instrumento de ordenación territorial al que están vinculadas supondrá su derogación siempre que esta aprobación inicial haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2003 en vigor desde 01-01-2004