Da 21 Medidas fiscales, a...or público

Da 21 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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D.A. 21ª. PERSONAL DIRECTIVO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

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Tiempo de lectura: 9 min

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1. Ámbito de aplicación

1.1. Esta disposición es aplicable al personal directivo que presta servicios en entes, entidades, organismos y sociedades mercantiles en que la Generalidad participa, directa o indirectamente, de forma mayoritaria. La participación es mayoritaria cuando cualquier ente, entidad, organismo o sociedad mercantil integrante que depende de la Generalidad dispone de una participación superior al 50% de su capital, o dispone de la mayoría de los derechos de voto, o tiene derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno o patronato de la entidad, sin que en este cómputo se consideren los miembros designados directamente por el órgano de gobierno o el patronato de la entidad. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta disposición los cargos y el personal con funciones ejecutivas que prestan servicios en las entidades autónomas administrativas, los cuales se rigen por las normas del derecho administrativo.

1.2. A los efectos de lo establecido por esta disposición, son personal directivo del sector público las personas que, bajo el régimen de dedicación única o principal, ocupan puestos o cargos calificados expresamente como directivos en las normas de creación o regulación de las entidades, que implican el ejercicio de funciones de especial responsabilidad gerencial o ejecutiva, entendidas como funciones que comportan participación directa en la definición y ejecución de políticas públicas relativas a los objetivos generales o estratégicos y que comprometan externamente a la organización. Asimismo, actúan bajo la dependencia exclusiva del máximo órgano de gobierno o ejercen funciones con autonomía y responsabilidad limitadas por las instrucciones o los criterios emitidos por estos máximos órganos de gobierno.

1.3. Para el ejercicio de las funciones directivas a las que se refiere esta disposición, el personal directivo del sector público se vincula al ente o la entidad mediante un contrato de alta dirección. Excepcionalmente, en las sociedades mercantiles, el consejero delegado puede vincularse con la entidad mediante un contrato mercantil si así lo establecen sus estatutos.

2. Régimen retributivo del personal directivo del sector público

2.1. El Gobierno debe determinar por decreto el régimen retributivo del personal directivo de los entes, las entidades y los organismos del sector público de la Generalidad. El personal directivo se ordena, a tal efecto, en grupos, de acuerdo con la clasificación de la entidad, el ente y el organismo en que estas personas prestan el servicio. La clasificación de las entidades, los entes y los organismos debe tener en cuenta los siguientes criterios: la consideración, o no, de sector público de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la normativa europea sobre contratación pública; el presupuesto o el volumen de actividad; el número de trabajadores; la competitividad externa, y la necesidad o no de financiación pública.

2.2. La estructura retributiva de los directivos de estas entidades debe estar formada por una asignación básica, un complemento de cargo y, si procede, una retribución variable en función de los objetivos conseguidos o los resultados fijados. Las retribuciones íntegras anuales globales del personal directivo, incluidos todos los conceptos, salvo, en su caso, de las retribuciones variables, no pueden ser en ningún caso superiores a las fijadas para el cargo de consejero del Gobierno de la Generalidad o las que se determinen anualmente en las leyes de presupuestos, y deben asimilarse, con carácter general, a las retribuciones fijadas para los altos cargos o cargos de mando al servicio de la Generalidad.

2.3. El Gobierno debe determinar, en su caso, el régimen de retribuciones variables en función del cumplimiento de objetivos fijados previamente y evaluables que puede percibir el personal al que se refiere el artículo 5 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y asimilados. Esta parte variable no puede superar, en ningún caso, el 10% de las retribuciones fijas ni suponer un incremento de la masa salarial de la Generalidad y su sector público.

2.4. A efectos de registro, el departamento competente en materia de función pública debe ser informado de los contratos laborales de alta dirección, así como de los contratos en régimen laboral ordinario que tengan fijadas retribuciones superiores a la de director general.

2.5. Se crea, en el Registro general de personal de la Generalidad de Cataluña, la sección de personal del sector público de la Generalidad, en la que debe figurar inscrito el personal que presta servicios en entes, entidades, organismos y sociedades mercantiles en que la Generalidad participa de forma mayoritaria, a excepción de las entidades autónomas administrativas.

2.6. No se percibe ningún tipo de derecho de asistencia por la concurrencia a reuniones de órganos de gobierno, de consejos de administración o de cualquier otro órgano colegiado de la Administración de la Generalidad y de las entidades, entes o empresas de su sector público, sin perjuicio del derecho a percibir asistencias por la participación en órganos de selección del personal.

2.7. El Gobierno debe establecer un sistema de cobertura de responsabilidades mediante un seguro de responsabilidad civil por las actuaciones derivadas de la pertenencia a órganos de gobierno, consejos de administración o de cualquier otro órgano colegiado, tanto de la Administración de la Generalidad como de entidades instrumentales, incluyendo la cobertura para las personas designadas en representación de la Generalidad en las entidades minoritarias. Este seguro debe dar cobertura tanto al personal directivo como a cualquier trabajador público que asista.

3. Indemnizaciones por extinción de contratos laborales de alta dirección del sector público

3.1. En ningún caso se pueden pactar cláusulas de indemnización de extinción contractual por desistimiento del empresario o incumplimiento del preaviso del personal laboral con contrato de alta dirección al servicio de las entidades y entes a los que se refiere esta disposición. Las extinciones contractuales de alta dirección, con independencia de la fecha de formalización de los contratos, únicamente dan derecho a percibir, si procede, las indemnizaciones que determina la legislación vigente en esta materia. Asimismo, no existe derecho a percibir indemnizaciones de extinción contractual por desistimiento del empresario si la persona afectada tiene la condición de funcionario de carrera, o bien la condición de personal laboral de cualquier administración pública y de su sector público con reserva del puesto de trabajo. En cualquier caso, no se tiene derecho a la percepción de las indemnizaciones mencionadas cuando la persona afectada se vincule con un nuevo contrato de alta dirección al sector público de la Administración de la Generalidad.

Son nulas de pleno derecho las cláusulas sobre indemnizaciones por extinción contractual que se pacten vulnerando lo dispuesto por este apartado.

3.2. Los órganos competentes para la formalización de los contratos de alta dirección no pueden reconocer en los contratos de alta dirección antigüedades superiores a las que corresponden a los servicios prestados por razón del contrato firmado y deben hacer constar expresamente la imposibilidad de percibir indemnizaciones por el incumplimiento del período de preaviso eventual si los contratos se formalizan con personal que tenga la condición previa de funcionario de carrera o laboral con reserva del puesto de trabajo. Asimismo, los órganos competentes para la formalización de los contratos de alta dirección no pueden en ningún caso incluir cláusulas en los contratos de alta dirección que, con motivo de la extinción contractual, generen derechos de integración en la estructura de las administraciones o de incorporación o permanencia en los entes y entidades del sector público, sin perjuicio de los sistemas ordinarios de acceso. La suscripción de cláusulas contractuales con vulneración de lo establecido en este apartado puede implicar responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otro orden.

3.3. Los contratos laborales de alta dirección que deban suscribir las entidades o entes a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición deben comunicarse al departamento competente en materia de función pública.

4. Información

Las retribuciones que perciba el personal incluido dentro del ámbito de aplicación de esta disposición deben consignarse anualmente en la memoria de actividades del organismo, ente o entidad y deben remitirse a los departamentos competentes en materia de función pública y de economía y finanzas, sin perjuicio de la publicidad legal a la que deben sujetarse.

5. Organismos estatutarios y universidades públicas catalanas

Los criterios establecidos por la presente disposición deben inspirar la regulación que a tal efecto se apruebe en relación con el personal que ocupe cargos directivos en las universidades públicas catalanas y su sector público y en los organismos estatutarios.

6. Personal investigador de los centros CERCA y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados

Dadas las especiales características de este personal y de acuerdo con los términos de la Ley de presupuestos para el 2014, el personal con funciones de investigación y directivas de los centros CERCA y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) están exentos de lo establecido en la presente disposición.

7. Personal del sector público de salud con funciones de investigación

El personal del sector público de salud con funciones de investigación, dadas las especiales características del ámbito sanitario, está excluido del ámbito de aplicación de las determinaciones contenidas en esta disposición, y deben regularse por decreto sus criterios retributivos, de acuerdo con sus especificidades. Asimismo, deben tenerse en cuenta las especificidades de las funciones directivas del ámbito de la salud en el decreto de desarrollo.

7 bis. Personal de las entidades independientes

El personal del Consejo Audiovisual de Cataluña, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, del Instituto Catalán Internacional por la Paz y de la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por sus normas de creación, si bien los criterios establecidos por esta disposición deben inspirar las correspondientes regulaciones de desarrollo.

8. Adaptaciones contractuales y estatutarias para el personal directivo del sector público

Los contratos y las vinculaciones que se opongan al régimen del personal directivo del sector público de la Generalidad de Cataluña, regulado por la presente ley, deben ser objeto de adaptación en el plazo de tres meses a partir de la publicación del reglamento de desarrollo. Asimismo, deben ser objeto de revisión y, si procede, de adecuación las contrataciones en régimen laboral ordinario que tengan fijadas retribuciones iguales o superiores para el cargo de director general y no estén sujetas en todo o en parte a convenio colectivo. Estas adaptaciones no pueden implicar en ningún caso un incremento de las retribuciones en relación con dicha situación. Las normas estatutarias de creación o regulación de los entes y entidades del sector público deben adaptarse a estas prescripciones en el mismo plazo.