Da 20 IRPF Álava

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D.A. 20ª. Régimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación.

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Uno. Las y los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del tres por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.

Lo previsto en esta disposición adicional no es de aplicación a la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral.

Cuando la o el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por la o el contribuyente son los que adquirió en primer lugar.

(NOTA: Apdo. uno aplicable exclusivamente a autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019)

Dos. El importe resultante de la aplicación del gravamen especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el artículo 66 de esta Norma Foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la misma. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Tres. A efectos de lo previsto en el artículo 111 de esta Norma Foral, la Administración tributaria podrá practicar liquidación provisional aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional, en los siguientes supuestos:

a) cuando el contribuyente no haya presentado autoliquidación o no haya computado ganancia o pérdida patrimonial derivada de dichas transmisiones en la autoliquidación.

b) cuando ante requerimiento de la Administración tributaria el contribuyente no justifique suficientemente la ganancia o pérdida computada.

La Administración tributaria podrá enviar liquidaciones provisionales aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional.

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