Da 2 Servicios de pago y ...financiera

Da 2 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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D.A. 2ª. Retirada de efectivo en cajeros automáticos.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Lo dispuesto en la presente disposición adicional resultará de aplicación a:

a) Los siguientes proveedores de servicios de pago, cuando sean titulares de cajeros automáticos, en territorio español, aptos para ser utilizados en operaciones de retirada de efectivo:

1) las entidades de crédito.

2) las entidades de pago.

3) las entidades de dinero electrónico.

4) los establecimientos financieros de crédito autorizados para operar como entidades de pago híbridas o entidades de dinero electrónico híbridas.

5) las sucursales en España de las entidades indicadas en los ordinales 1) a 4) anteriores que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en terceros Estados.

b) Los proveedores de servicios de pago indicados en la letra a) residentes en España y autorizados para emitir tarjetas u otros instrumentos de pago en territorio español.

c) Los proveedores de servicios de retirada de efectivo en cajeros automáticos contemplados en el artículo 4.ñ), cuando sean titulares de cajeros automáticos en territorio español.

2. En caso de retirada de efectivo con tarjeta u otros instrumentos de pago, el proveedor de servicios de pago titular del cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de los demás proveedores de servicios de pago previstos en el apartado 1, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir al proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago.

3. Antes de que se proceda a la retirada de efectivo a débito por el titular de la tarjeta o instrumento de pago y con el fin de recabar su consentimiento explícito, el proveedor de servicios de pago titular del cajero deberá informarle de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrarse al proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente.

En el caso de retirada de efectivo a crédito, la información anterior deberá incluir, asimismo, el importe máximo adicional que le podrá aplicar el proveedor de servicios de pago emisor de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.

4. El consentimiento del titular de la tarjeta o instrumento de pago obligará al proveedor de servicios de pago emisor al pago de la comisión exigida por el proveedor de servicios de pago titular del cajero, siempre que el primero disponga de saldo suficiente para atender la retirada de efectivo y la cantidad que el proveedor de servicios de pago emisor le pueda repercutir de acuerdo con el apartado 6.

5. La comisión a satisfacer por el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago al proveedor de servicios de pago titular del cajero podrá ser objeto de acuerdo entre ambas partes.

A falta de acuerdo, la comisión que determine el proveedor de servicios de pago titular del cajero será la misma en todo el territorio nacional y no será discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes; asimismo, la comisión no podrá distinguir en función del tipo de los clientes del proveedor de servicios de pago y sólo podrá revisarse semestralmente.

Los acuerdos y decisiones que se adopten al amparo de este apartado deberán en todo caso ser acordes con la normativa de defensa de la competencia.

6. Por la retirada de efectivo a débito en cajeros automáticos de otros proveedores de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago no podrá repercutir a su cliente cantidad superior a la comisión que le haya cobrado el proveedor de servicios de pago titular del cajero de conformidad con el apartado anterior, ni aplicarle cantidad adicional alguna por cualquier otro concepto. Dentro del límite anterior, la cantidad a repercutir será la que libremente se fije en el contrato entre el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago y su cliente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las retiradas de efectivo a crédito, en las que el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto. En todo caso, dicho importe no podrá ser superior al que aplique al cliente por la retirada de efectivo a crédito en sus propios cajeros.

7. Los proveedores de servicios de pago titulares de los cajeros o emisores de las tarjetas o instrumentos de pago deberán informar al Banco de España de las comisiones por la retirada de efectivo a que se refiere el apartado 5. La información anterior se suministrará en la forma y con el contenido y periodicidad que determine el Banco de España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018