Da 2 Patrimonio de la Seguridad Social

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D.A. 2ª. Titulación e inscripción de bienes.

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1. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se titularán y, en su caso, se inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social:

a) Los bienes, derechos y demás recursos que tuvieran adscritos o de los que dispusieran los Organismos extinguidos en virtud de los números 1, 2 y 3 de la disposición final primera del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre.

b) Los bienes, derechos y demás recursos que tuviera adscritos o de que dispusiera el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre.

c) Los bienes inmuebles adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 202 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el número cuatro de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en el artículo 3 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, y en el artículo 1.1.d) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio.

d) Los bienes y derechos de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles relacionados en el anexo II de la Orden de 15 de enero de 1980, así como los enumerados en el anexo I de dicha Orden, permaneciendo éstos adscritos al Instituto Nacional de Servicios Sociales.

e) Los bienes, derechos y demás recursos que hayan podido adquirir hasta la entrada en vigor del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social creadas al amparo del artículo primero, uno, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.

f) Los bienes, derechos y demás recursos integrantes del extinguido Organismo Autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, en los términos previstos en el Real Decreto 187/1987, de 23 de enero.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, respecto a los bienes inmuebles y demás derechos reales que estuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos y Entidades relacionados en el número anterior, el Director General de la Tesorería General instará del Registro de la Propiedad la realización de los oportunos asientos o inscripciones sobre la titularidad de dichos bienes, librando, en su caso, la certificación a que se refiere el artículo 50.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

La inscripción de dichos bienes y derechos se efectuará a nombre de la Tesorería General, aunque figurasen como titulares de los mismos en los registros correspondientes Entidades u Organismos distintos de los relacionados en el número 1 de esta disposición adicional, que, por norma dictada al efecto, se extinguieron e integraron en otros ya existentes o de nueva creación, sin que se efectuasen las oportunas inscripciones registrales, a cuyo efecto por la Tesorería General se comunicarán al Registro las denominaciones de los sucesivos titulares y las disposiciones legales en virtud de las cuales se han operado las transmisiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-1992 en vigor desde 12-11-1992