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D.A. 2ª. Definición de «aguas costeras» y «aguas de transición»

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Las referencias a las aguas costeras y de transición contenidas en la presente ley se entenderán según las definiciones establecidas en la legislación de aguas.

Por lo tanto, son aguas costeras las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

Son aguas de transición las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente saladas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2023 en vigor desde 02-08-2023