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D.A. 2ª. Transacciones directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.

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Tiempo de lectura: 12 min

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1. Los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia serán los iniciados para cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, así como los procesos similares puestos en marcha fuera del Espacio Económico Europeo siguiendo asimismo las recomendaciones del informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks, publicado el 22 de julio de 2014 por el Consejo de Estabilidad Financiera.

2. Cuando la entidad tenga que realizar un análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura contables directamente afectadas por los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia, según el apartado 34 de la norma 31, no se requerirá que los cambios en el instrumento de cobertura oscilen dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto de los cambios en la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto, siempre que concurran el resto de las condiciones que permiten aplicar los criterios de la contabilidad de coberturas.

3. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

No obstante, la entidad podrá optar por empezar a aplicarlo con anterioridad a dicha fecha a las relaciones de cobertura existentes en el ejercicio 2019.

La excepción establecida en el apartado 2 de esta norma para el análisis retrospectivo de la eficacia de una relación de cobertura dejará de aplicarse cuando desaparezcan las incertidumbres sobre los flujos de efectivo futuros referenciados a los índices de tipos de interés afectados por los procesos de reforma.

Cuando deje de aplicarse la excepción establecida en el apartado 2 de esta norma, y el análisis retrospectivo de la eficacia de la relación de cobertura se realice en términos acumulados, la entidad podrá optar por considerar únicamente los cambios en el valor razonable de la partida cubierta y el instrumento de cobertura que se produzcan desde ese momento, sin tomar en consideración los acumulados con anterioridad. Esta decisión se tomará por separado para cada relación de cobertura.

4. Las variaciones en la base para determinar los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero requeridas por los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia se tratarán, a la hora de determinar el coste amortizado, como si fueran una actualización periódica de los pagos futuros de intereses en un instrumento a tipo variable. De este modo, dichas variaciones en la base darán lugar a una actualización del tipo de interés efectivo sin tener generalmente un impacto material sobre el importe en libros.

5. A los efectos de lo establecido en el apartado 4 se considerará que la base para determinar los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero ha variado cuando:

a) Se modifiquen las condiciones contractuales para cambiarla. Por ejemplo, si se modifican las condiciones contractuales para sustituir el índice de tipos de interés de referencia por otro alternativo.

b) Pase a determinarse de una forma distinta sin que haya una modificación de las condiciones contractuales. Entre otros, este supuesto se da cuando el método para el cálculo del índice de tipo de interés de referencia se ve alterado sin que se modifiquen las condiciones contractuales del instrumento financiero.

c) Se active una cláusula implícita de modificación para cambiarla. Por ejemplo, si se hace uso de una cláusula sobre índices de tipos de interés de referencia alternativos prevista en el contrato original sin necesidad de formalizar un nuevo contrato.

6. A los efectos de lo establecido en el apartado 4, se considerará que la reforma de los índices de tipos de interés de referencia requiere una variación en la base para determinar los flujos de efectivo contractuales cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) La variación es consecuencia directa de dicha reforma, y

b) la base después de la variación es económicamente equivalente a la base inmediatamente anterior.

Entre otros, es un ejemplo de variación económicamente equivalente la sustitución del índice de tipos de interés de referencia por otro índice alternativo más el diferencial fijo necesario para compensar la diferencia de base entre el primero y el segundo.

7. Si se realizan cambios adicionales a las variaciones en la base para determinar los flujos de efectivos contractuales requeridas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia, en primer lugar, la entidad aplicará la simplificación del apartado 4 a las variaciones en la base.

A continuación, la entidad analizará si dichos cambios adicionales conllevan o no la baja del balance del activo o pasivo financiero existente. Si los cambios adicionales no conllevan la baja del balance, la entidad aplicará, según proceda, el tratamiento de las modificaciones contractuales, recogido en el apartado 10 de la norma 29, o el de los cambios en las estimaciones de los flujos de efectivo contractuales en la valoración por el coste amortizado, que implica reconocer el correspondiente ajuste en el importe en libros bruto del activo o el importe en libros del pasivo inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si los cambios adicionales conllevan la baja del balance, la entidad reconocerá un nuevo instrumento financiero.

8. La entidad deberá modificar la designación y documentación de una relación de cobertura para reflejar los cambios requeridos por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.

La designación de la cobertura se modificará únicamente para realizar uno o varios de los cambios siguientes: designar un tipo de referencia alternativo como riesgo cubierto, modificar la identificación de la partida cubierta, modificar la identificación del instrumento de cobertura, o modificar la forma en que la entidad evaluará la eficacia de la cobertura.

En este contexto, se considerará que la reforma de los índices de tipos de interés de referencia requiere un cambio en una relación de cobertura cuando se trate de:

a) Variaciones en la base para determinar los flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero bajo alguno de los supuestos recogidos en el apartado 5, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6.

b) Cambios en un instrumento de cobertura siguiendo un enfoque para abordar las consecuencias directas de la reforma distinto al de realizar variaciones en la base para determinar los flujos de efectivo contractuales, siembre que el instrumento de cobertura existente no se dé de baja del balance y el resultado del cambio sea similar al de una variación en la base económicamente equivalente a la base inmediatamente anterior.

La entidad deberá modificar la designación de la relación de cobertura para reflejar los cambios requeridos por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia durante el ejercicio en el que se realiza el cambio. Dicha modificación de la designación no constituirá ni la interrupción de la relación de cobertura existente ni la designación de una nueva.

Si se realizan cambios adicionales a los requeridos por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia descritos anteriormente, en primer lugar, la entidad analizará si dichos cambios adicionales conllevan o no la interrupción de la relación de cobertura existente. Si los cambios adicionales no conllevan la interrupción de la relación de cobertura, la entidad aplicará las excepciones recogidas en este apartado a los cambios requeridos por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia. Si los cambios adicionales conllevan la interrupción, la entidad tendrá que proceder a la designación de una nueva relación de cobertura para poder aplicar los criterios de contabilidad de coberturas a los instrumentos financieros correspondientes.

Cuando se aplique lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado a grupos de partidas designadas como partidas cubiertas, la entidad distribuirá las partidas cubiertas en subgrupos con arreglo al tipo de interés de referencia que se cubre y designará el tipo de referencia como el riesgo cubierto para cada subgrupo. De este modo, los cambios requeridos por la reforma de los índices de tipos de interés podrán aplicarse a unas partidas del grupo antes que a otras. Por ejemplo, si se sustituye el índice de tipo interés de referencia por otro alternativo, la entidad designará el tipo de referencia alternativo como el riesgo cubierto respecto de un subgrupo de partidas cubiertas y seguirá designando el tipo de interés de referencia existente como el riesgo cubierto respecto de otro subgrupo de partidas cubiertas hasta que el cambio se aplique a estas últimas partidas o hasta que estas expiren y se sustituyan por otras que se referencien al tipo alternativo. La entidad evaluará por separado si cada subgrupo cumple con los requisitos para ser considerado una partida cubierta.

Cuando un tipo de referencia alternativo no especificado contractualmente designado como partida cubierta no sea identificable por separado en la fecha de su designación, se considerará cumplido tal requisito si, y solo si, la entidad prevé razonablemente que en un plazo de veinticuatro meses el tipo de referencia alternativo será identificable por separado. Este plazo se aplica a cada tipo de referencia alternativo por separado y comienza en la fecha en que la entidad designa cada tipo de referencia alternativo por primera vez. Si, con posterioridad, la entidad prevé razonablemente que el tipo de referencia alternativo no será identificable por separado en dicho plazo deberá interrumpir, de forma prospectiva, la contabilidad de coberturas en las relaciones de cobertura afectadas.

9. Las variaciones en la base para determinar los pagos por arrendamiento requeridas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia se tratarán por el arrendatario como si fueran una actualización periódica de los importes de los futuros pagos por arrendamiento variables que dependan de un índice de tipos de interés de referencia, de acuerdo con el apartado 23 de la norma 33.

Se considerará que la base para determinar los pagos por arrendamiento ha variado cuando se den alguno de los supuestos recogidos en las letras a) a c) del apartado 5.

Asimismo, se considerará que la reforma de los índices de tipos de interés de referencia requiere una variación en la base para determinar los pagos por arrendamiento cuando se cumplan las dos condiciones recogidas en el apartado 6.

Si se realizan cambios adicionales a las variaciones en la base para determinar los pagos por arrendamiento requeridas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia, el arrendatario contabilizará todos los cambios realizados al mismo tiempo, incluidas las mencionadas variaciones en la base, registrando un nuevo arrendamiento, modificaciones en el arrendamiento existente o cambios en la valoración del pasivo por arrendamiento, según proceda de acuerdo con lo establecido en los apartados 23 y 26 de la norma 33.

10. Lo establecido en los apartados 4 a 9 anteriores será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, la entidad podrá optar por empezar a aplicarlos con anterioridad a dicha fecha en el ejercicio 2020. Si hace uso de esta opción, la entidad deberá informar de este hecho en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas del ejercicio 2021.

11. La entidad deberá incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas la siguiente información sobre el efecto de la reforma de los índices de tipos de interés de referencia en sus instrumentos financieros y su estrategia de gestión del riesgo:

a) La naturaleza y el alcance de los riesgos a los que está expuesta la entidad derivados de instrumentos financieros directamente afectados por la reforma de los tipos de interés de referencia, y el modo en que gestiona esos riesgos.

b) Cómo está gestionando la entidad el proceso de transición a los índices de tipos de interés de referencia alternativos, y los avances realizados para culminar esta transición.

12. Para cumplir con lo establecido en el apartado anterior, la entidad proporcionará:

a) Información cuantitativa sobre los instrumentos financieros cuya transición a un índice de tipos interés de referencia alternativo aún esté pendiente al cierre del período, desglosando por índice de tipo de interés de referencia significativo sujeto a la reforma y mostrando por separado los derivados, los activos financieros no derivados y los pasivos financieros no derivados.

b) En caso de haberse producido, una descripción de los cambios en la estrategia de gestión del riesgo de la entidad mediante el uso de la contabilidad de coberturas como consecuencia de los riesgos derivados de instrumentos financieros directamente afectados por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.

13. La entidad deberá incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas la siguiente información sobre las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia:

a) Los índices de tipos de interés de referencia significativos a los que las relaciones de cobertura de la entidad están expuestas.

b) En qué medida las exposiciones incluidas en la estrategia de gestión del riesgo de la entidad mediante el uso de la contabilidad de coberturas se ven directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.

c) Una descripción de las hipótesis o juicios significativos que la entidad haya realizado para la aplicación de los criterios de la contabilidad de coberturas a las relaciones directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia, tales como las relativas a la existencia o desaparición de incertidumbre sobre el importe y el calendario de los flujos de efectivo basados en índices de tipos de interés de referencia.

d) El importe nominal de los instrumentos de cobertura.