Da 2 Se modifica la Ley 5... Eléctrico

Da 2 Se modifica la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico

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D.A. 2ª. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.

Vigente

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NOTA: La presente disposición se derogará en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el convenio de responsabilidad civil por daños nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas)

Se introduce una disposición adicional (nueva) a la ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, que queda redactada en la siguiente forma:

«Disposición adicional (nueva) .Responsabilidad civil nuclear por daños medio ambientales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en relación con la responsabilidad civil derivada de daños nucleares, los titulares de instalaciones nucleares y de transportes de sustancias nucleares serán responsables de los daños medioambientales nucleares producidos en el territorio nacional que sean consecuencia de una liberación accidental de radiaciones ionizantes al medio ambiente con origen en dichas instalaciones o transportes, entendidos estos daños como los definidos en el apartado tercero de esta Disposición adicional. A tal efecto, dichos titulares deberán disponer de una cobertura de riesgo de 700 millones de euros, si bien, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 30 millones de euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior.

2. Para hacer frente a esta responsabilidad, dichos titulares deberán ingresar en la cuenta específica de la Comisión Nacional de Energía a la que hace referencia el punto 1. 9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, una prima de responsabilidad medioambiental con el fin de que la tarifa eléctrica garantice la cobertura indicada en el apartado anterior, que será independiente de la cobertura establecida en el primer párrafo del artículo 57 de esta Ley. El importe de esta prima será fijado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. Los daños establecidos en el apartado primero de esta disposición adicional comprenden las siguientes categorías:

a) El coste de las medidas de restauración del medioambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo.

b) El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo.

c) El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.

A estos efectos se entenderá por:

Medidas de restauración : Todas las medidas razonables aprobadas por el Ministerio de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medioambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente.

Medidas preventivas : Todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados anteriormente, sujetas a la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

4. La reclamación a los titulares de las instalaciones y de los transportes de la compensación por los daños establecidas en el apartado 3 se ejercitará ante la Jurisdicción civil, debiéndose dirigirse la acción conjuntamente contra la Comisión Nacional de Energía.

5. El derecho a reclamar los daños medioambientales nucleares se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en la que se produjo la emisión.

6. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente disposición adicional.»

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