Da 2 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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D.A. 2ª. Estadísticas de cumplimentación obligatoria.

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Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactada como sigue:

Uno. La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a) a la x) se ampliará con las siguientes:

«y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.»

Dos. Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan Estadístico Nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997