Da 2 Juego y Apuestas

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D.A. 2ª.

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A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, el devengo del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con premio, o de tipo «B», y de azar, o de tipo «C», será el siguiente:

1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C» será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, en cuyo caso, se abonará únicamente el 50 por 100 del tributo.

2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: Del 1 al 20 de marzo.

Segundo período: Del 1 al 20 de junio.

Tercer período: Del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto período: Del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3. La Consejería competente en la materia podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones e ingresos, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 18-04-1999