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D.A. 2ª. Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

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Tiempo de lectura: 7 min

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Se modifica la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 86 que queda redactado como sigue:

"86.1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano sustantivo, mediante acuerdo motivado podrá excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental a los proyectos que se encuentren en los supuestos excepcionales recogidos en la normativa básica estatal. Dicho acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto excluido a otra forma alternativa de evaluación que cumpla con los principios y objetivos de dicha legislación básica y que realizará el órgano sustantivo".

Dos. Se modifica el artículo 124 que queda redactado como sigue:

"Artículo 124

Las Administraciones públicas y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública en el ámbito de la Región de Murcia, dentro de sus competencias, incorporarán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de acuerdo con la normativa vigente sobre contratos del sector público y los planes de contratación pública ambientalmente responsable que les sean aplicables. En los pliegos de contratación se valorará positivamente la posesión de los distintivos ambientales reconocidos por la Región de Murcia o por la normativa estatal o comunitaria en la materia".

Tres. Se modifica el artículo 132 quedando con el siguiente contenido:

"Artículo 132

1. Son Entidades de Control Ambiental en el ámbito de la Región de Murcia, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente reconocidas por Resolución del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, bien a instancia de los titulares o promotores de actividades, instalaciones o terrenos, o bien a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe.

2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter administrativo y público, en el que se inscribirán de oficio las entidades reconocidas por el órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, así como la información que se regule reglamentariamente.

3. Las entidades de control ambiental podrán, en función de los campos de actuación en los que estén reconocidas, realizar informes, toma de muestras, datos y análisis para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos ambientales impuestos en una autorización o licencia ambiental, en los programas de seguimiento y vigilancia de estas o de las declaraciones de impacto ambiental, o en la normativa ambiental aplicable, así como realizar la verificación de los datos aportados por las empresas en relación al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (EPER/E-PRTR), u otras actuaciones que se regulen reglamentariamente. Las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades que deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, especialmente en las que impliquen ejercicio de la autoridad, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esta labor.

Las entidades de control ambiental, y sus trabajadores, deberán contar con la estructura organizativa y capacidad técnica que se determine reglamentariamente y ejercerán sus funciones con imparcialidad e independencia. Estarán obligadas a comunicar a la Administración competente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su conocimiento, las posibles infracciones e incumplimientos de las condiciones de las autorizaciones autonómicas, licencias de actividad o declaraciones de impacto ambiental, u otra normativa ambiental aplicable en las instalaciones en las que estén actuando.

4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y campos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de las mismas, así como las causas de suspensión o retirada de dicho reconocimiento, las formas de control e inspección de su actividad por el órgano competente para su reconocimiento y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad, y el régimen de garantías y seguros aplicables a dichas entidades, así como los datos a incluir en el Registro de Entidades de Control Ambiental".

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 133 quedando redactado como sigue:

"133.1. Las actividades que hayan obtenido autorización ambiental autonómica y que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR deberán realizar una Declaración Anual de Medio Ambiente, que se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, antes del 1 de junio del año siguiente al que sea objeto de declaración".

Cinco. Se modifica el contenido del artículo 154 quedando redactado como sigue:

"Artículo 154

1. Las entidades de control ambiental quedan sometidas al régimen sancionador que se establece en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecidas por la legislación sectorial.

2. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones muy graves:

a) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reguladoras de su actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.

b) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones o actos realizados por Entidades de Control Ambiental, o en la realización de controles, u ocultación o alteraciones de tomas de muestras que encubran irregularidades o incumplimientos de la normativa o autorizaciones o licencias ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.

c) Ejercer funciones para las que la entidad de control ambiental no cuente con reconocimiento por parte del órgano autonómico competente en el ámbito de la Región de Murcia.

d) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.

e) Incumplir los requisitos de incompatibilidad que reglamentariamente se establezcan.

3. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones graves:

a) Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad de control reconocida.

b) Incumplir las obligaciones de información a la administración competente sobre los incumplimientos o irregularidades detectados en los plazos establecidos.

c) Ejercer como entidad de control ambiental habiendo modificado los requisitos preceptivos para su reconocimiento por el órgano autonómico competente sin que hayan sido reconocidos por este.

d) La realización de una actuación sin atenerse a los requerimientos técnicos, procedimientos o metodologías fijados en la normativa aplicable, o en la acreditación que reglamentariamente se exija o en la resolución de reconocimiento o mediante personal técnico no reconocido por ésta.

e) No facilitar los datos que le sean requeridos por el órgano autonómico o local competente, o cualquier otra obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.

f) La falta de conservación de cualquier informe, certificación, registros de actuaciones, de personal o de instrumental u otra documentación, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

g) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reguladoras de su actividad, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, salvo que por su escasa entidad haya de considerarse leve.

4. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones leves:

a) Emitir informes, certificaciones, análisis u otros actos con inexactitudes no sustanciales.

b) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones en contra de las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, que por su escasa entidad hayan de considerarse leves.

5. La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 60.000 euros. La comisión de infracciones leves, con multa de hasta 10.000 euros.

6. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.

7. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción".