Da 2 Deporte de Canarias -Derogada-
D.A. 2ª.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio sea desproporcionadamente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior para la generalidad de las federaciones deportivas canarias, se establece el siguiente régimen electoral singular para la Federación Canaria de Caza:
La consideración de electores y elegibles, para los órganos de gobierno y representación de la Federación Canaria de Caza, se reconoce a:
a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia federativa en vigor homologada por la federación deportiva canaria, en el momento de la convocatoria de las elecciones.
b) Los clubes inscritos en el Registro de Clubes Deportivos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y hayan solicitado su inscripción en la Federación de Caza, con anterioridad a la convocatoria de las elecciones.
c) Los jueces y árbitros que, dada su peculiar misión, hayan participado como tales en competiciones oficiales organizadas por las federaciones insulares o por la Federación Canaria de Caza y con licencia federativa en vigor.
- Artículo modificado por LEY 1/2003, de 24 de enero, de modificacion de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.
(BOC de 07-02-2003) en vigor desde 27-02-2003