Da 2 Correcciones técnica...2014 -ISD-

Da 2 Correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la NF. 2/2014 -ISD-

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D.A. 2ª. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

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(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016)

Uno. Los activos por impuesto diferido de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente.

Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en esta disposición adicional, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los dos períodos impositivos posteriores.

Dos. La conversión a que se refiere el apartado anterior se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

b)Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

Tres. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado Uno de esta disposición adicional en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.

Cuatro. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado Uno de esta disposición adicional determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria correspondientes a impuestos cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.

Cinco. Las cantidades a que se refiere el apartado Uno anterior no tendrán, en ningún caso, carácter deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de su dotación.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración, a las correcciones previstas en el capítulo V del Título IV de dicha Norma Foral, y a la compensación de bases imponibles prevista en el artículo 55 de la citada Norma Foral.

Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

Seis. Las entidades que apliquen lo dispuesto en esta disposición adicional deberán incluir en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades la siguiente información:

a)Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b)Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en esta disposición adicional, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior.

c)Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en esta disposición adicional.