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Da 2 Se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la aviación civil

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D.A. 2ª. Grupo de trabajo de expertos.

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1. En el marco de los mecanismos de cooperación previstos en el artículo 2.3, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, constituirá un Grupo de trabajo de expertos, designados por las organizaciones y colectivos profesionales del ámbito de la seguridad operacional, que colaborarán con la Agencia en el análisis de los sucesos o grupo de sucesos de la aviación civil y de las eventuales medidas que puedan contribuir a prevenir o mitigar los riesgos, cuando esta lo requiera.

El Grupo estará facultado para proponer a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el análisis de determinados sucesos o grupos de sucesos, así como otras aéreas de interés en el ámbito de la seguridad aérea a través de los mecanismos de cooperación que se articulen conforme a lo previsto en el artículo 2.3.

Asimismo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en consulta con el Grupo, establecerá el sistema de acceso de los expertos a la información de la base de datos nacional de sucesos necesaria para prestar la cooperación prevista en esta disposición. Este sistema será equivalente al previsto en el artículo 11 del Reglamento, a cuyo efecto los expertos serán considerados partes interesadas en su condición de profesionales de la investigación en el ejercicio dichas funciones de cooperación.

La actividad de Grupo de trabajo de expertos, en cuanto integrada en el sistema nacional de notificación de sucesos, está incluida en el marco del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil.

2. Para la designación de los expertos que se integrarán en el Grupo se contará, entre otros, con los proveedores designados en espacio aéreo bajo responsabilidad española para la provisión de servicios de tránsito aéreo, el colegio oficial de pilotos de la aviación comercial, la organización representativa de controladores de tránsito aéreo, así como con las asociaciones más representativas de los colectivos profesionales y proveedores concernidos por los sucesos.

Estas organizaciones designarán a los expertos atendiendo exclusivamente a su experiencia profesional.

3. Los expertos designados participarán en el Grupo de trabajo en su calidad de tal y no como representantes de las respectivas organizaciones, estando obligados por el deber de reserva previsto en el artículo 18 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, según lo dispuesto en su apartado 2, letra c).

4. El Grupo de expertos se reunirá, como mínimo, dos veces al año y, entre otros asuntos, abordará las tendencias más significativas de los sucesos o grupos de sucesos y aquellos particularmente más relevantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2020 en vigor desde 11-12-2020