Da 15 Medidas tributarias... I Balears

Da 15 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears

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D.A. 15ª.

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Se modifica el anexo I de la Ley 6/1999, de 13 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial y de medidas tributarias, con la redacción dada por la Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y de urbanismo en las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

ANEXO I

Matriz de ordenación del suelo rústico

Sector primario

Sector secundario

Equipamientos

Otros

Actividades extensivas

Actividades intensivas

Actividades Complem.

Industria Transform. Agraria

Industria General

Sin

construc -

ción

Resto Equipa-miento

Actividades extractivas

Infraestruc -turas

Vivienda unifamiliar aislada

Protección

y Educación Ambiental

AANP

1

2

2-3

2-3

3

2-3

3

3

2-3

3

2

ANEI

1

2

2

2-3

3

2

3

2-3

2

2-3

1

ARIP

1

2

2

2

3

2

2

2-3

2

2

1

APR

1

2

2

2

3

2

2

2-3

2

2

2

APT

1

2

2

2

3

2

3

2-3

2

3

1

AIA

1

1

2

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

AT

1

1

2

2

3

2

2

3

2

2

1

SRG

1

1

2

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

Categorías de suelo:

SRP. Suelo Rústico Protegido.

AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección.

ANEI. Área Natural de Especial Interés.

ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.

APR. Área de Prevención de Riesgos (1).

APT. Área de Protección Territorial.

SRC. Suelo Rústico Común.

AIA. Área de Interés Agrario.

AT. Área de Transición.

SRG. Suelo Rústico de Régimen General.

Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular.

Transitoriamente las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general (2).

2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular (3).

Transitoriamente las excepciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general (2).

3. Prohibido.

Normas específicas:

(1) Los usos ubicados en las reas de prevención de riesgos sólo se podrán autorizar previo informe de la Administración competente en materia de medio ambiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas e incorporen medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones a la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.

A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.

(3) La utilización de vivienda unifamiliar aislada dentro de ANEI sólo se podrá permitir en las islas de Eivissa y Formentera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2003 en vigor desde 01-01-2004