Da 14 Sector eléctrico
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D.A. 14ª. Tecnologías de producción que no hubieran alcanzado los objetivos.

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1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 a instalaciones de las tecnologías para las que los objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no hubieran sido alcanzados.

Este régimen se otorgará a un máximo de 120 MW.

2. Para poder ser adjudicatario de este régimen, las instalaciones deberán no haber sido inscritas en el Registro de preasignación de retribución y encontrarse en una de las siguientes situaciones:

a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012.

b) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con carácter definitivo, para la totalidad de la potencia en los treinta días naturales posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.

3. El régimen retributivo específico de aplicación y el procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente, no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.

4. A los efectos de asignación del régimen retributivo específico las instalaciones se priorizarán en función de los siguientes criterios hasta alcanzar el cupo previsto:

1.º El cumplimiento del apartado 2.a) anterior.

2.º El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y el cumplimiento del apartado 2.b).

3.º El cumplimiento del apartado 2.b) anterior.

5. En caso de superarse el cupo previsto se establecerá, dentro de cada uno de los criterios del apartado 4, una priorización según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de acta de puesta en servicio para el segundo y tercer caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013