Da 14 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

Da 14 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 14ª.-Entidades de tenencia de determinados valores.

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


1. Podrán aplicar lo dispuesto en esta disposición adicional los contribuyentes cuyo objeto social primordial lo constituya la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, excepto que tributen por alguno de los regímenes especiales regulados en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral o tengan la consideración de sociedades patrimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta Norma Foral.

Los contribuyentes que quieran aplicar este régimen deberán solicitarlo a la Administración tributaria, presentando un proyecto empresarial de expansión internacional que fomente la internacionalización de las empresas o el desarrollo de nuevas actividades o mercados, y lo podrán aplicar al período impositivo que finalice con posterioridad a la recepción de la autorización de la Administración tributaria y a los sucesivos que concluyan hasta que decidan renunciar al mismo y lo comuniquen a la Administración tributaria en la forma en que reglamentariamente se determine.

Resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo quinta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a los acuerdos que adopte la Administración tributaria en relación con la aplicación de la presente disposición adicional.

2. Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad que aplique lo previsto en la presente disposición adicional deberán ser nominativos.

3. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 111 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.

4. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas positivas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.

No obstante, la entidad podrá optar por integrar en la base imponible las rentas a que se refiere este apartado siempre que la entidad no residente en cuyos beneficios participa o cuyas participaciones ha transmitido resida en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, en cuyo caso podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 60 de esta Norma Foral.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 se realizará agrupando las que procedan del conjunto de países con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que sea de aplicación a las rentas de que se trate y que contenga cláusula de intercambio de información.

Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas a que se refiere este apartado recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de esta Norma Foral.

b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 92 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en la letra a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en esta letra para la distribución de beneficios.

A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de las rentas a que se refiere este apartado.

5. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad que aplique lo previsto en esta disposición adicional o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la misma, recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral.

b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas no integradas en su base imponible a que se refieren los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.

6. La entidad que aplique lo dispuesto en esta disposición adicional deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, y facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

7. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 y en la letra b) del apartado 5 de esta disposición adicional no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

8. Las entidades que apliquen lo dispuesto en esta disposición adicional ingresarán en cada período impositivo en concepto de gravamen especial del Impuesto sobre Sociedades un importe equivalente al 0,5 por 100 del valor contable de las participaciones en entidades no residentes a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional que mantengan el día de finalización del período impositivo, sin que pueda deducirse de su importe cantidad alguna, debiendo ingresarlo en la forma que determine el diputado foral de Hacienda y Finanzas en el mismo plazo de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de cada período impositivo.

El gravamen especial previsto en este apartado no será exigible en los supuestos en los que el resultado de aplicar a la cuota efectiva lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 68 de esta Norma Foral implique una cantidad a ingresar en la Administración tributaria igual o superior a la resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior. En el supuesto de que la cantidad a ingresar no alcanzase dicho importe, el gravamen especial se aplicará al importe correspondiente a la diferencia.

9. Las entidades que apliquen lo dispuesto en esta disposición adicional no podrán aplicar las correcciones en materia de aplicación del resultado que se regulan en el Capítulo V del Título IV ni las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V de esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014