Da 12 Patrimonio de C Valenciana
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Reestructuración de los títulos societarios autonómicos.

Vigente

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1. Tienen la consideración de títulos societarios autonómicos cualesquiera acciones, títulos, participaciones, valores y obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para cualquier entidad de las que integran el sector público de la Comunitat o para entidades en las que el sector público tenga una influencia dominante.

2. El Consell, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de patrimonio y sector público empresarial, podrá acordar:

  1. la incorporación de títulos societarios autonómicos de titularidad de la Generalitat a organismos públicos vinculados o dependientes de la misma o a sus sociedades públicas.

  2. la incorporación a la Generalitat de títulos societarios autonómicos de titularidad de sus organismos públicos vinculados o dependientes o de sus sociedades públicas c) la incorporación de títulos societarios autonómicos de organismos públicos vinculados o dependientes o sociedades públicas de la Generalitat o a otros organismos o sociedades públicas de la Generalitat.

3. En todos estos casos, el acuerdo del Consell se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos.

4. Dichas operaciones no estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 86.

5. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en los estatutos de las sociedades afectadas, las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del sector público empresarial valenciano no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente.

6. La atribución legal o reglamentaria para que el ejercicio de la titularidad de la Generalitat sobre determinados títulos societarios autonómicos y las competencias inherentes a la misma que correspondan a determinado órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que reciba tales títulos.

7. La mera transferencia y reordenación de títulos societarios autonómicos que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

8. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, la Generalitat, sus organismos públicos vinculados o dependientes o sus sociedades públicas, adquirirán el pleno dominio de los títulos societarios autonómicos desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar.

9. A efectos de lo dispuesto en esta disposición los títulos societarios autonómicos recibidos se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular en la fecha de aprobación del correspondiente acuerdo del Consell relativo a su transmisión, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan a final del ejercicio.

10. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de medidas de reestructuración del sector público gozarán de los beneficios fiscales que resulten procedentes.

11. Del mismo modo, los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan en dichas operaciones y actos se reducirán en los términos establecidos en la legislación vigente.

Modificaciones