Da 116 2018 PGE
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D.A. 116ª. Reglas especiales para el destino del superávit presupuestario de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

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Uno. Durante la vigencia de esta norma se eximirá de la aplicación del superávit presupuestario en los términos que define el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera a aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que presenten en el ejercicio inmediato anterior superávit en términos de contabilidad nacional y cumplan con todas las reglas de estabilidad presupuestaria en los términos que se hubieran dispuesto. En caso de incumplimiento de la regla de gasto, la aplicación de esta disposición precisará de autorización por parte de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

b) Que cumplan con el objetivo de deuda pública y con los requisitos previstos en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. En caso de incumplimiento de los requisitos del citado artículo 14.2, la aplicación de esta disposición precisará de autorización por parte de la Secretaría de Estado de Hacienda.

c) Que los datos relativos a su periodo medio de pago de los 6 meses anteriores a la aplicación de esta disposición cumplan con la normativa de morosidad.

d) Que verifiquen el cumplimiento de la condicionalidad de los mecanismos extraordinarios de liquidez que en su caso, les fueran aplicables.

Dos. En tales casos, el superávit en términos de contabilidad nacional que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía hubiera tenido en 2017 se podrá destinar a inversiones que sean financieramente sostenibles durante su vida útil, que serán aquellas que cumplan los requisitos y parámetros definidos en los apartados siguientes de esta disposición.

Como requisito previo, un porcentaje del saldo superavitario se deberá destinar a amortizar las operaciones de endeudamiento que estén vigentes. El valor de este porcentaje será el que resulte necesario para que la Comunidad Autónoma no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en el ejercicio 2018.

Asimismo, se tendrán en cuenta los datos relativos al avance de ejecución presupuestaria del año en curso en el momento de determinar la posibilidad de llevar a cabo la inversión financieramente sostenible.

Tres. Será considerada «inversión financieramente sostenible» aquella inversión que en el largo plazo tenga un impacto positivo, directo y verificable sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas y el crecimiento potencial de la economía. En concreto, la inversión a realizar al amparo de este precepto, deberá tener efectos positivos para el cambio climático, contribuir a la eficiencia energética, o tratarse de una inversión que permita evitar gastos recurrentes o que implique ahorros en ejercicios futuros, todo ello dentro de los ámbitos de competencia de las Comunidades Autónomas.

Cuatro. La vida útil y el mantenimiento de la inversión financieramente sostenible que se lleve a cabo en virtud de esta disposición, no podrán poner en riesgo la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Comunidad Autónoma.

Cinco. El remanente o superávit no podrá destinarse al mantenimiento de inversiones ni a la compra de mobiliario o enseres.

Seis. La iniciación del correspondiente expediente de gasto y el reconocimiento de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la inversión ejecutada se deberá realizar antes de la finalización de este ejercicio.

No obstante, en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente durante este ejercicio, la parte restante del gasto autorizado se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio siguiente, financiándose con cargo al remanente de tesorería del año inmediatamente anterior, el cual quedará afectado a ese fin por ese importe restante, sin que se permita que la Comunidad Autónoma incurra en déficit al final del ejercicio siguiente.

Siete. En caso de que la inversión financieramente sostenible supere los 25 millones de euros, será preceptiva la autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Ocho. Los expedientes de gasto tramitados en virtud de esta disposición estarán sujetos a fiscalización previa.

El expediente de gasto que se tramite incorporará una memoria económica específica, en la que se contendrá la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil. El órgano interventor de la Comunidad Autónoma informará acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias que contenga la memoria económica de la inversión en relación con los criterios establecidos en los apartados anteriores, y en todo caso dará traslado de su informe a la Intervención General de la Administración del Estado, que podrá a su vez emitir informe al respecto.

No podrán llevarse a cabo inversiones en virtud de esta disposición en caso de que los informes de fiscalización previa emitidos por los interventores competentes sean desfavorables.

Nueve. Anualmente, junto con la liquidación del presupuesto, se dará cuenta del grado de cumplimiento de los criterios previstos en los apartados anteriores y se hará público.

Diez. El interventor de la Comunidad Autónoma informará al Ministerio de Hacienda y Función Pública de todas las inversiones ejecutadas en aplicación de lo previsto en esta disposición.

Once. El importe del gasto realizado de acuerdo con esta disposición en inversiones financieramente sostenibles no se considerará como gasto computable a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-2018 en vigor desde 05-07-2018