Da 11 Convenio Económico ...de Navarra

Da 11 Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

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D.A. 11ª.

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1. El obligado tributario podrá solicitar la extinción total o parcial de las deudas tributarias que le pueda reclamar la Administración del Estado o la de la Comunidad Foral, en la parte equivalente de deuda efectivamente satisfecha en la otra Administración, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se acredite fehacientemente haber consignado en las autoliquidaciones de los impuestos indirectos las cuotas devengadas correspondientes a una misma operación económica, en la Administración Tributaria estatal o en la de la Comunidad Foral distinta a aquella que le reclame el ingreso.

En el caso de autoliquidaciones a ingresar también se deberá acreditar el pago del resultado de la autoliquidación, conforme a lo previsto en la normativa general tributaria de cada Administración.

A estos efectos, el ingreso podrá haberse realizado por el mismo contribuyente o por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

b) Que la deuda tributaria tenga su origen en cuotas deducidas o devoluciones obtenidas indebidamente en el marco de la imposición indirecta, regularizadas mediante actuaciones de comprobación y con importe superior a 600 millones de euros.

c) Que se haya planteado un conflicto de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral ante la Junta Arbitral del Convenio Económico sin que su resolución haya determinado la competencia de alguna de las Administraciones implicadas.

Este requisito se entenderá cumplido cuando haya existido una resolución previa de la Junta Arbitral en el sentido indicado en el párrafo anterior que verse sobre el mismo impuesto, la misma operación económica y los mismos contribuyentes.

d) Que hubiese existido una actuación no sancionable del contribuyente o su grupo en el ingreso y/o solicitud de devolución, efectuada antes del inicio de actuaciones administrativas conducentes a la regularización de la misma obligación tributaria por cualquiera de las Administraciones tributarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la posible regularización que procediese realizar por cualquiera de las Administraciones Tributarias.

e) Que la entidad que hubiese realizado el ingreso, el obligado tributario o su grupo de sociedades en los términos expuestos en el apartado a), renuncie expresamente al derecho a la devolución de ingresos indebidos frente a la Administración en la que se hubiese realizado dicho ingreso, así como a cualquier recurso o reclamación frente a la liquidación que haya sido inicialmente ingresada, ya interpuesto o que se pudiera interponer.

Esta Administración expedirá un certificado acusando recibo de la renuncia al derecho a la devolución de ingresos indebidos, así como a cualquier recurso o reclamación frente a la liquidación, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) y prestando conformidad a los efectos jurídicos reconocidos en esta disposición.

El acuerdo de la Administración actuante declarará la extinción de la deuda tributaria en la parte concurrente con la cantidad previamente ingresada, una vez haya constatado el cumplimiento de los requisitos anteriores.

La competencia para dictar dicho acuerdo, en el seno de la Administración del Estado, corresponderá al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La competencia para dictar dicho acuerdo, en el seno de la Comunidad Foral, corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. La extinción de la obligación tributaria del contribuyente por el cumplimiento de los requisitos anteriores, conllevará la terminación del conflicto de competencias que se hubiera suscitado previsto en la letra c), sin que quepa en consecuencia reclamación alguna por esta causa entre Administraciones.

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