Da 10 Sector eléctrico

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D.A. 10ª. Primer periodo regulatorio.

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1. A los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 14 de esta ley, y con independencia de la fecha de inicio en cada una de las actividades, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019. A partir del 1 de enero de 2020 se sucederán los siguientes periodos regulatorios de forma consecutiva.

2. Para las actividades de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

En este periodo, el valor sobre el que girará la rentabilidad de los proyectos tipo de referencia para los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7, antes de impuestos, será el rendimiento medio en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos.

3. Para las actividades de transporte y distribución el primer período regulatorio se iniciará desde que resulten de aplicación los reales decretos señalados en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, que desarrollan la metodología de retribución de las actividades de transporte y distribución respectivamente.

Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, para el cálculo de la retribución a percibir en el segundo periodo de 2013 y para el cálculo de la retribución a percibir a partir del 1 de enero del año 2014 y años sucesivos en que fueran de aplicación los artículos 4.2 y 5.2 de dicho real decreto-ley, la tasa de retribución del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de distribución y transporte de energía eléctrica para el primer periodo regulatorio, será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, incrementada en 200 puntos básicos.

4. Para las actividades de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares el primer período regulatorio se iniciará desde que resulte de aplicación el real decreto que desarrolle la revisión de su marco retributivo.

El régimen retributivo que se establezca se ajustará a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en el artículo 37 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en la presente ley y en la Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

En este primer periodo regulatorio, la tasa de retribución para el cálculo de la retribución financiera de la inversión de cada grupo con régimen retributivo adicional será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, incrementada en 200 puntos básicos.

Todo lo anterior debe de entenderse sin perjuicio de la aplicación desde el 1 de enero de 2012 de las disposiciones que correspondan en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo y en el artículo 37 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013