Da 10 Medidas tributarias y económico-administrativas
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y de evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

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1. Se modifican las letras o, p y q del artículo 3, que pasan a tener la siguiente redacción:

    1. Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, la eliminación o la modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, tanto por lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

    2. Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto, plan o programa.

    3. Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación con los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, no admite corrección, consistente en compensar dichos efectos negativos por medio de otros de signo positivo, si es posible con acciones de restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, será obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.

    Esta memoria-resumen contendrá, como mínimo:

    1. La definición, las características y la ubicación del proyecto.

    2. Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los impactos potenciales de cada una.

    3. Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

3. Se modifica la letra c del artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.

4. Se modifica la letra j del artículo 62, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:

    2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta Ley.

6. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional.

    1. En la tramitación de normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, es preceptivo que, tras los plazos de información pública y de consulta a las administraciones públicas posteriores a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

    A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas territoriales cautelares.

    La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla.

    2. En la tramitación de normas de planeamiento dictadas como consecuencia de la suspensión, en todo su ámbito o en una parte de éste, de un plan de ordenación urbanística municipal, que lo suplan hasta que no se apruebe su modificación o revisión, es preceptivo que, tras los plazos de información pública posterior a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

    A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas de planeamiento.

    La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para emitirla.

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

    4. En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.

8. Se modifica la disposición derogatoria única, que pasa a tener la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

    Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente Ley.

9. Se modifica la letra g del grupo 8 del anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas dentro de ANEI de alto nivel de protección.

10. Se modifica la letra b del Grupo 4 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 01-01-2008