Da 10 Infancia y Adolescencia

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D.A. 10ª. Asistencia letrada en los procedimientos sobre delitos de odio.

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1. La Administración de la Junta de Andalucía deberá personarse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los procedimientos sobre delitos de odio a los que se refiere el artículo 510 y el 510 bis del Código Penal, cometidos en Andalucía, en los que se cause la muerte a personas por razón de su pertenencia a uno de los grupos previstos en este precepto legal, o en los procedimientos de especial gravedad o con gran repercusión social, de forma debidamente justificada.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá personarse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los restantes procedimientos sobre delitos de odio a los que se refiere el artículo 510 del Código Penal, cometidos en Andalucía.

3. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la formación y apoyo técnico adecuado, en materia de delitos de odio, a los letrados y letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a fin de asegurar la calidad en la atención, y fomentará la formación en esta materia a los profesionales directamente relacionados con la atención a las víctimas.

4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de igualdad, políticas sociales y conciliación la competencia para autorizar la personación de la Administración de la Junta de Andalucía en estos procedimientos y la coordinación e interlocución con el Gabinete Jurídico en las actuaciones administrativas que sean necesarias para promover esta asistencia letrada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021